ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:6282A
Número de Recurso3242/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2013 , aclarada por auto de 27 de enero de 2014, en el procedimiento nº 1253/12 seguido a instancia de Dª Sonia contra TEKSILON ESPAÑA, S.L., TEKSILON UNIPESSOAL LIMITADA y Octavio , XERALNOVA, S.L., GALLEGA DE GESTIONA, S.L., Jose Ángel , con intervención del FOGASA, sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad de la acción de despido y desestimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción de los Tribunales españoles alegada en la impugnación del recurso y desestimaba la demanda, sin conocer de la cuestión de fondo que plantea, revocando en tal sentido la sentencia recurrida.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Rafael González del Río en nombre y representación de Dª Sonia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 07/07/2014 (rec. 1833/2014 ), estima la excepción de incompetencia de jurisdicción de los Tribunales españoles, desestimando la demanda sin conocer de la cuestión de fondo que plantea. Se declara probado que la demandante suscribió contrato de trabajo en Portugal, el día 16-08-11, con la empresa TEKSILON UNIPESSOAL LIMITADA como administrativa; que prestaba servicios en Portugal, en la nave que la empresa tenía alquilada en la localidad de Monçao; que fue dada de baja en la seguridad social portuguesa al 31-08-12; que TEKSILON ESPAÑA, S.L. se constituyó el 02-06-11, teniendo su domicilio social en Pontevedra, siendo socio mayoritario de la misma la mercantil XERAL NOVA, S.L., que figura de baja en la seguridad social española desde el 11-07-12, y que tenía como objeto social la misma actividad que METALGEST DEL ATLANTICO, S.L. TEKSILON UNIPESSOAL LIMITADA se constituyó el 19-07-11, siendo gerente el administrador único de TEKSILON ESPAÑA, y teniendo su domicilio social en Monçao, y el mismo objeto social que METALGEST DE EL ATLANTICO, S.L. XERAL NOVA, S.L. tiene como socios, entre otros al administrador único de TEKSILON ESPAÑA y a la empresa GALLEGA DE GESTIONA, S.L., siendo su objeto social la gestión de sociedades. Ambas tienen su domicilio social en Madrid. GALLEGA DE GESTIONA, S.L. tiene un centro de trabajo en Pontevedra, y su administradora es la socia a su vez de XERAL NOVA, S.L. Su objeto social es el asesoramiento, consultoría auditoria de sociedades, empresas, etc. La sentencia recurrida -manteniendo lo dicho para otro trabajador de la empresa en resolución de 29-11-2013, R.2857/2013-entiende que concurre la excepción de incompetencia de jurisdicción puesto que el artículo 5 del Reglamento 44/2001 establece que cuando se tratare de una prestación de servicios, será competente el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios. Y el art 25 de la LOPJ proclama la jurisdicción de los tribunales españoles en el orden social en los siguientes casos: 1.- En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español. Y ninguno de los elementos de conexión se produce en el caso de autos. Así los servicios se han prestado en Portugal; el contrato está redactado en portugués y no consta el lugar en el que fue suscrito pero todo hace pensar, dada su redacción en portugués, que fue celebrado en Portugal y el demandado, entendido éste como la empresa portuguesa con la que la actora firma el contrato, Teksilon unipessoal LTD, es portuguesa y tiene su domicilio en Portugal. Destaca la resolución, al efecto, que no pueden prosperar las pretensiones de la actora porque se basan en hechos que no constan en la relación de hechos probados y no hay datos que permitieran apreciar que pese a la formal prestación de servicios para una empresa portuguesa en Portugal en realidad la prestación de servicios lo era para la española Teksilon España S.L. o que la prestación de servicios pese a pactarse en Portugal se realizaban en España. Se descarta, paralelamente, que aunque se trate de un grupo de empresas este lo sea a efectos laborales, pues lo único que se declara probado es que ambas empresas tienen el mismo administrador, "ni siquiera se ha declarado probado que la española Teksilón España S.L. sea la única socia de la portuguesa. Y aún y así, como se acaba de exponer, para la Jurisprudencia social, la sola vinculación entre ambas derivada de tener el mismo administrador y por tanto una dirección común no permitiría concluir que el grupo no es lícito y constituido sólo para defraudar los derechos de la actora".

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en la competencia de los tribunales españoles. No media contradicción con la resolución que se aporta de contraste, del Tribunal Supremo de 12/06/2003 (rec. 4231/02 ), porque ésta resuelve un supuesto diverso, a saber: si la jurisdicción española es o no competente para conocer de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por actores de nacionalidad extrajera, que son contratados en España por un determinado Ministerio para prestar su actividad en una dependencia del mismo sita en el país donde residen aquéllos. La sentencia declara la competencia de los tribunales españoles por el juego del Convenio de Bruselas, que resultaba aplicable al caso, aunque los demandantes fuesen de nacionalidad colombiana y residiese en Colombia, y ello por remisión al domicilio del demandado como foro general de competencia.

En todo caso, al tratarse de una cuestión de competencia procede su estudio con independencia de la existencia o no de contradicción -por todas, STS 30-12- 13, Rec 930/13 --. Y en este sentido, siguiendo lo dicho en la STS 30-12-13, Rec 930/13 , conviene recordar que las reglas de competencia internacional vienen configuradas por un sistemas de normas que se estructuran en torno a un principio de jerarquía y prioridad, de tal suerte que debe procurarse, en primer término, la aplicación de la normativa internacional y/o de la Unión Europea sobre competencia judicial, y sólo en caso de no ser esto posible, acudir al Derecho autónomo (interno) que aparece configurado por el art. 25 LOPJ . Pues bien, por razones temporales, en el caso de autos la norma principal aplicable para la determinación de la competencia internacional de los tribunales españoles está constituida por el citado Reglamento CE 44/2001. Esta normativa prevalece sobre el citado art. 25.1º LOPJ , puesto que, conforme al citado Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro y no podrán invocarse frente a ellas, en particular, las reglas de competencia nacionales ( art. 3) y únicamente si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro ( art. 4.1), no aconteciendo esto último en el presente caso. No en vano, la normativa internacional está constituida por las normas de competencia internacional establecidas en Tratados o Convenios Internacionales multilaterales, la que en materia laboral estaba conformada inicialmente por el Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia internacional y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y por el Convenio de Lugano (1988) --con el mismo objeto que el de Bruselas e incluyendo igualmente a los países integrantes de la Asociación Europea de Libre Comercio--. El primero dio paso a Reglamento CE 44/2001, Reglamento del Consejo de 22-diciembre-2000 en vigor desde el 01-03-2002; debiendo destacarse, como pone de relieve la STJUE 22-05-2008 (C-462/06 ), que ha sido derogado por el Reglamento (UE) n.º 1215/2012, de 12-diciembre-2012, que entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (20-12-2012) y será aplicable a partir del 10-1-2015, con excepción de los arts. 75 y 76 (referidos a obligaciones de los Estados miembros) que serán aplicables a partir del 10-01-2014 (art. 81).

Este Reglamento CE 44/2001 consagra la institución del "domicilio" como la determinante de la propia aplicación del Reglamento. Éste será siempre de aplicación cuando el demandado tenga su domicilio en un Estado miembro (art. 2.1 : "Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado"), mientras que, como establece el art. 4.1, "Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23" (se refieren estos dos preceptos a las reglas atributivas de competencia, bien de forma exclusiva en razón de las materias fijadas por el propio Reglamento, bien mediante pacto).

Para concretar los tribunales de qué Estado deben conocer de la controversia laboral hay que distinguir cuando el empresario es el demandado, entre los supuestos en los que el empresario tenga o no su domicilio en un Estado miembro (art. 18 y 19.1), estableciendo en este último caso una excepción a la regla general conforme a la cual si falta domicilio en un Estado miembro la competencia judicial se determinará conforme a las reglas internas del Estado; y, por otra parte, para determinar la posibilidad de que el trabajador (no el empresario demandante) pueda demandar ante los tribunales de un Estado miembro "más favorables a sus intereses" (presumiblemente el del lugar de cumplimiento de su prestación de servicios), distintos al del domicilio del empleador, si concurren las reglas de conexión que establecen (lugar de desempeño habitual del trabajo, último lugar de desempeño del trabajo o, en supuestos especiales, los del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador) (arg. ex art. 19.2 en relación art. 5.1).

La aplicación de estas reglas al caso que nos ocupa nos separa necesariamente de los tribunales españoles, pues no está en territorio nacional -conforme a los hechos probados, no a lo que alega la parte que no ha sido asumido como acreditado--, ni el domicilio de la empresa -que está en Portugal--, ni el lugar de prestación habitual de servicios -también en Portugal--.

En efecto, no se puede atribuir competencia a los tribunales nacionales ni a través del foro general del domicilio del demandado, ni a través de los foros especiales por razón de la materia que, como se sabe, en el ámbito laboral remiten al Estado de prestación habitual de servicios o del último lugar en que lo hubiere desempeñado o donde hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador -en cuanto a la interpretación de la habitualidad, téngase en cuenta la TJCE 10-4-2003 (Pugliese, C-437/00 ), en el sentido de que, en materia de contratos de trabajo, el lugar en que el trabajador desempeña su trabajo es el único lugar de cumplimiento de una obligación que puede tomarse en consideración para determinar el tribunal competente--. No en vano, tratándose de un trabajador que ha prestado sus servicios "habitualmente" en un único Estado, estos han tenido lugar en Portugal --también es donde en palabras del TJUE tenía lugar el cumplimiento de sus "obligaciones características", esto es, el lugar de ejecución de la prestación de servicios ( STJCE 6/10/1976, asunto De Bloos 14/76 ). Sólo en el caso de que los servicios habitualmente se hubieren prestado en diversos Estados, podría articularse unas conexión competencial con España, con base en que en nuestro país estuvo, durante un tiempo, la base de operaciones de la empresa donde prestaba sus servicios (el lugar donde "estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador", en palabras del art. 19 Reglamento) pero no estamos en ese supuesto--.

Así las cosas, la actora pudo elegir entre los tribunales del Estado donde la demandada tiene su domicilio, o el del lugar habitual de su prestación de servicios, o el del último lugar donde lo hizo ("ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado"), pero en ningún caso en España, por no concurrir en territorio nacional ninguna de las circunstancias señaladas, remitiéndonos todas a los tribunales portugueses.

SEGUNDO

Las posibilidades ofrecidas al trabajador en el Reglamento se amplían aún más con la entrada de las reglas generales, por lo que ahora interesa, la que advierte que cuando el litigio se refiera a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, será competente el tribunal del lugar donde esté sito. Regla que se completa en el ámbito laboral con la redefinición del domicilio del empresario demandado, advirtiendo que el trabajador que contrate con un empresario que no tenga su domicilio en un Estado de la Comunidad, pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, puede demandarle ante los tribunales de dicho territorio (art.18.2), aún cuando el litigio no traiga su causa en la explotación de esa sucursal o agencia.

De este modo, el trabajador podrá demandar al empresario con domicilio en un tercer Estado, ante los tribunales del Estado parte en el que se encuentre una sucursal o agencia, con independencia de la causa del litigio, y si el empresario tiene su domicilio en un Estado parte podrá ser demandado en otro Estado si tiene allí una sucursal o agencia, y el litigio trae su causa en la explotación de la misma. Término explotación, este último, que debe entenderse en sentido amplio, en el sentido de poder acudir a esta regla siempre que el contrato laboral en el que traiga su causa la demanda muestre alguna conexión con la agencia, sucursal o establecimiento, por ejemplo por ser el centro en el que se adoptó la decisión empresarial que el trabajador ataca en la demanda; el lugar de pago del salario; el lugar al que ocasionalmente fue enviado el trabajador cuando ataca esa decisión, etc. o el lugar de contratación cuando el trabajador presta servicios en un único Estado pues sino ya entraría el foro especial del lugar de contratación.

Esta regla podría generar ciertas dudas en el caso de autos en la medida en que, según parece, se trata de un grupo de empresas -aunque no sea patológico--, y alguna de ellas se encuentra en territorio nacional. Ahora bien, lo dicho, tampoco permite a los tribunales españoles declararse competentes, pues, como se acaba de señalar, la regla que remite a sucursal, agencia, o cualquier otro establecimiento -- art. 18 Reglamento CE 44/2001- (lo que podría remitir a las empresas españolas del grupo en el caso de autos), sólo resulta de aplicación cuando el empresario no tuviere su domicilio en un Estado miembro, lo que como se ha venido diciendo no acontece en el caso de autos, en el que el empresario en cuestión está domiciliado en Portugal. Y la posibilidad de que si el empresario tiene su domicilio en un Estado parte sea demandado en otro Estado parte en el que tenga una sucursal o agencia (en este caso en España) queda condicionado a que el litigio traiga su causa en la explotación de la misma, lo que no sucede en el caso de autos, pues el pleito se refiere a la empresa sita en Portugal, sin que además la remisión a la agencia o sucursal sea comparable a la condición de empresa de un grupo, que es lo que sucede en este caso, pues la norma está pensando en representaciones de la misma empresa, no en empresas diversas aunque formen grupo.

Así las cosas el presente recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, al no ser competentes, tal como señala la sentencia recurrida, los tribunales españoles para el conocimiento de la reclamación de autos.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones, que como se ha visto no pueden ser atendidas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael González del Río, en nombre y representación de Dª Sonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1833/14 , interpuesto por Dª Sonia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 16 de diciembre de 2013 , aclarada por auto de 27 de enero de 2014, en el procedimiento nº 1253/12 seguido a instancia de Dª Sonia contra TEKSILON ESPAÑA, S.L., TEKSILON UNIPESSOAL LIMITADA y Octavio , XERALNOVA, S.L., GALLEGA DE GESTIONA, S.L., Jose Ángel , con intervención del FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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