STS 428/2015, 15 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución428/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Julio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1561/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Cosme , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández; siendo parte recurrida Comunidad de Bienes DIRECCION000 , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia León Grande.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Cosme contra la Comunidad de Bienes DIRECCION000 1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia: 1º.- Por la que se declare que no cabe revisión de la renta mensual que actualmente paga Don Cosme , fijando la misma en la cantidad de 1.354 € al mes y subsidiariamente y para el caso de que se estimase la revisión de la misma, se aplique el 10% de la renta revisada en este primer año (1.861 €, por el 10% son 186 €) que sumados a los 1.354 € que viene pagando haría un total revisado de 1.540 € mensuales para el primer año y que se aplicará a partir del momento en que fue hecho el requerimiento por el arrendador.- 2º.- Que Don Cosme viene únicamente obligado al pago del consumo de agua fría y caliente del piso arrendado desde el mes de enero de 2009 en adelante, fecha en que se produjo la primera reclamación por el arrendador.- 3º.- Que el arrendatario viene únicamente obligado al pago del Impuesto del I.B.I. del año 2008 en adelante, momento en que fue requerido por la arrendadora.- 4º.- Que se condene al pago de las costas de este procedimiento a C.B. DIRECCION000 como arrendadora demandada."

  1. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, dicte "...Sentencia, por la que desestimando íntegramente la demanda formulada de contrario, acordando no ha lugar a lo solicitado por la actora en el suplico de la demanda, para en su día, y si es interés de mi representada, interponer la correspondiente demanda de juicio verbal de desahucio acumulada por falta de pago y en reclamación de las cantidades adeudadas por el demandante a mi representada por los conceptos indicados a lo largo de los presentes autos, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora...."

  2. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 21 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Procurador D. Ignacio Aguilar en nombre y representación de D. Cosme contra Comunidad de Bienes DIRECCION000 debo declarar y declaro: Uno: No haber lugar a la revisión de la renta mensual en la forma interesada por la demanda mediante Burofax de fecha 12 de marzo de 2009; debiendo estarse a lo establecido en el cuerpo de la presente resolución.- Dos: Que el actor deviene obligado únicamente al pago del consumo de agua fría y caliente del piso arrendado desde el mes de enero de 2009, fecha de la primera reclamación.- Tres: Que el actor viene únicamente obligado al pago del IBI de año 2008 en adelante, fecha en que fue requerido por la arrendadora.- Todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2013 , cuyo Fallo es como sigue: "Debemos Estimar y Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 Comunidad de Bienes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 55 de Madrid, con fecha 21 de julio de 2011 , en los autos de juicio ordinario nº 1561/2009 y, en consecuencia, debemos Revocar y Revocamos la referida resolución, desestimando la demanda presentada por la representación de D. Cosme contra DIRECCION000 Comunidad de Bienes, imponiendo al demandante las costas de Primera Instancia, sin imposición de las costas devengadas en esta alzada a ninguna de las partes."

TERCERO

El procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Cosme interpuso recurso de casación por interés casacional fundamentado en los siguientes motivos: 1) Por infracción del artículo 98 de la LAU 1964 en relación con la jurisprudencia; 2) Por infracción del artículo 101.1 de la LAU 1964 en relación con la jurisprudencia; 3) Por infracción del artículo 101.2.1ª de la LAU 1964 en relación con la jurisprudencia; 4) Por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios; 5) Por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la renuncia o abandono de derechos; 6) Por infracción del artículo 7.1 del Código Civil ; 7) Por infracción del artículo 1964 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre el mismo; 8) Por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 1 de abril de 2014 por el que se acordó la admisión del recurso, así como dar traslado del mismo a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación la demandada DIRECCION000 CB, representada por la procuradora doña Patricia León Grande.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 30 de junio de 2015, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Cosme interpuso demanda en relación con el contrato de arrendamiento de vivienda que había suscrito en el año 1979, en concepto de inquilino, con don Ruperto , que actuaba como propietario y arrendador del piso NUM000 NUM001 de la CALLE000 n° NUM002 de Madrid, habiéndole sucedido por fallecimiento sus herederos integrados en DIRECCION000 C.B.. En la demanda se interesaba que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que no cabe revisión de la renta mensual que actualmente paga don Cosme , fijando la misma en la cantidad que satisface actualmente de 1.354 € al mes y, subsidiariamente, para el caso de que se estimase la revisión de la misma, se aplique el 10% de la renta revisada en este primer año (1.861 €, por el 10% son 186 €) que sumados a los 1.354 € que viene pagando haría un total revisado de 1.540 € mensuales para el primer año y que se aplicará a partir del momento en que fue hecho el requerimiento por el arrendador.

  2. - Que don Cosme viene únicamente obligado al pago del consumo de agua fría y caliente del piso arrendado desde el mes de Enero de 2009 en adelante, fecha en que se produjo la primera reclamación por el arrendador.

  3. - Que El arrendatario viene únicamente obligado al pago del Impuesto del I.B.I del año 2008 en adelante, momento en que fue requerido por la arrendadora.

  4. - Que se condene al pago de las costas de este procedimiento a la demandada C.B. DIRECCION000 .

La demandada se opuso y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid dictó sentencia de fecha 21 de julio de 2011 por la que estimó la demanda y declaró: a) no haber lugar a la revisión de la renta mensual en la forma interesada por la demandante mediante burofax de fecha 12 de marzo de 2009; b) que el demandante únicamente queda obligado al pago de consumo de agua del piso arrendado desde el mes de enero de 2009; c) que igualmente sólo viene obligado al pago del IBI desde el año 2008 en adelante.

La demandada recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) dictó nueva sentencia de fecha 8 de mayo de 2013 por la que estimó el recurso y desestimó la demanda, con imposición al demandante de las costas de primera instancia sin especial declaración sobre las causadas en la alzada.

Contra dicha sentencia ha recurrido en casación el demandante don Cosme .

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se formula por infracción del artículo 98 de la LAU 1964 en relación con la jurisprudencia, citando las sentencias de esta Sala de 25 mayo y 26 febrero 1993 , así como las de 10 febrero y 20 julio 1989 , pues entiende la parte recurrente que se vulnera dicho artículo y doctrina jurisprudencial en cuanto el mismo concede valor al acuerdo de las partes sobre incremento o reducción de la renta; y la citada jurisprudencia establece que para las sucesivas actualizaciones de renta se ha de partir siempre de la última que se satisfacía de común acuerdo entre las partes.

La sentencia de 25 mayo 1993 (Rec. núm. 2117/1990 ) recuerda la reiterada doctrina de la Sala (sentencias de 9 marzo 1988 , 10 febrero y 7 diciembre 1989 y 26 febrero 1993 ) con arreglo a la cual «si la renta ha sido revisada o actualizada de mutuo acuerdo entre las partes (arrendador y arrendatario), abstracción hecha de que el arrendador hubiese o no aplicado los incrementos procedentes no obstante estar en situación contractual de hacerlo, de dicha renta convencionalmente actualizada ha de partirse para las sucesivas y futuras revisiones o actualizaciones, pues de no entenderlo así, además de contravenirse el principio de respeto a lo pactado entre las partes (la referida actualización ya hecha de mutuo acuerdo y sin reserva alguna), se crearía para el futuro una evidente situación de inseguridad jurídica que, en cuanto proscrita por el art. 9.3 de la Constitución , no puede merecer amparo judicial ....».

En el presente caso consta que la renta inicial, pactada en el año 1979 -equivalente a 330,56 euros- había venido siendo objeto de sucesivas revisiones, aceptadas por arrendador y arrendatario, de modo que ha de estimarse el motivo y, con él, la primera de las peticiones de la demanda en cuanto no resulta conforme a derecho la pretensión de la actual arrendadora en el sentido de efectuar ahora la revisión que hubiera procedido desde el año de celebración del contrato, desconociendo las efectuadas periódicamente por acuerdo entre las partes.

La estimación del motivo releva del examen de los siguientes motivos (2º a 7º) que se refieren a la misma cuestión de revisión de la renta.

TERCERO

El motivo octavo denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios.

La parte recurrente se refiere en el motivo a los hechos que la Audiencia ha tenido por ciertos, en lo que ahora interesa, en relación con el contrato de arrendamiento, que son los siguientes:

i) Que el contrato de arrendamiento fue suscrito el 1 de marzo de 1979 por el padre de los que hoy forma parte de la Comunidad de Bienes demandada (párrafo primero del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia dictada).

ii) Que «la primera comunicación fehaciente se realiza en noviembre de 2008, reclamándole el pago del IBI de la vivienda y plaza de garaje correspondiente al año 2008». En igual sentido, «en enero de 2009 se le reclama el agua del año 2008» (ambos pronunciamiento en la pág. 6 de la sentencia dictada, Fundamento de Derecho Cuarto).

iii) Que es en «marzo de 2009 cuando se reclama el IBI de los años 2004 en adelante, actualiza la renta aplicable a partir de esa fecha conforme a lo pactado en el contrato, aplicando el correcto IPC y acompañando toda la documentación acreditativa de cada importe

iv) Por último en mayo de 2009 les «repercute el agua desde el año 2004 en adelante» ambos pronunciamiento en la pág. 6 de la sentencia dictada, Fundamento de Derecho Cuarto).

Efectivamente la parte demandada realizó dos requerimientos fehacientes en los meses de noviembre de 2008 y enero de 2009 en los que, respectivamente, reclamaba solo los importes de IBI y de agua correspondientes a 2008, sin hacer mención alguna a los importes de años precedentes, lo que entiende la recurrente que le vincula -como acto propio- en el sentido de no poder proceder con posterioridad a reclamar por los años anteriores, lo que podía haber hecho en aquél momento entendiéndose que al no hacerlo así mostraba su voluntad de no proceder a su reclamación.

La sentencia de esta Sala núm. 788/2010, de 7 diciembre (Rec. 258/2007 ), que cita la parte recurrente en apoyo de su tesis, afirma que «la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 , todas ellas mencionadas por la STS de 9 de diciembre de 2010 (RC n.º 1433/2006 ). Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC n.º 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella. Por tanto, la desestimación de la pretensión contradictoria precisa de la preexistencia de un acto o conducta jurídicamente eficaz ». Tal doctrina ha sido reiterada por numerosas sentencias posteriores como la núm. 529/2011 de 1 julio (Rec. 509/2007 ) y la núm. 578/2014 de 20 octubre (Rec. 2845/2012 ).

No actúa de buena fe quien pretende fraccionar una reclamación del modo como lo ha hecho la parte demandada, exigiendo únicamente el pago de prestaciones periódicas más actuales para posteriormente, una vez pagadas éstas, hacer una nueva reclamación respecto de las correspondientes a períodos anteriores, sin explicación alguna razonable sobre este modo de proceder.

Por ello, también ha de ser estimado este motivo.

CUARTO

Estimado el recurso, procede casar la sentencia recurrida y confirmar la dictada en primera instancia. No ha lugar a especial declaración sobre costas causadas por el recurso de casación ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y ha de procederse a la devolución del depósito constituido ( Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Las costas de la apelación se imponen a la parte apelante, en cuanto el recurso debió ser desestimado, manteniéndose la condena en costas de primera instancia a cargo de la parte demandada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Cosme contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2013 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) en el Rollo de Apelación nº 22/2012 dimanante de autos de procedimiento ordinario nº 1561/2009 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de dicha ciudad a instancia del hoy recurrente contra DIRECCION000 C.B.

  2. -Casamos la sentencia recurrida y, en su lugar, confirmamos la sentencia dictada en primera instancia.

  3. - Condenamos a DIRECCION000 C.B. al pago de las costas causadas por su apelación, que debió ser desestimada.

  4. - No se hace especial declaración sobre las costas del presente recurso.

  5. - Procede la devolución del depósito constituido para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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