ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:8333A
Número de Recurso5248/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5248/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5248/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Remedios presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2019, y auto que deniega la aclaración de fecha 29 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 278/2019, dimanante de juicio verbal n.º 796/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gandía.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Gómez Cebrián fue designada por el ICPM para la representación de la parte recurrente, y la procuradora Sra. Villaescusa Soler, en representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 2 de septiembre de 2020, se acuerda pasar lo actuado al Magistrado Ponente, sin que ninguna de las partes personadas hayan presentado escrito de alegaciones en tiempo y forma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por falta de pago, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso de casación, por oposición a la doctrina del TS, integrado por dos motivos; en el primero se denuncia la infracción del art. 7.1 CC, respecto de la buena fe y la jurisprudencia que la desarrolla, y apoya el interés casacional en las SSTS de 27 de febrero de 2014, y 15 de julio de 2015. Explica que la sentencia recurrida infringe el art. 7.1 del CC respecto a la infracción de la buena fe y la doctrina de los actos propios y el deber de coherencia; tacha la incoherencia de aparecer dos personas como arrendadores, firmando dos documentos con ellos el mismo día y sin embargo la demanda se interpone por una de ellas, obviando el otro documento. En el segundo alega infracción del art. 1151 CC, sobre la indivisibilidad de las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial, explica que la sentencia resuelve que los dos documentos son complemento de la relación arrendaticia, y al mismo tiempo le reconoce al demandante legitimación activa para extinguir la relación arrendaticia, manteniendo el recurrente que las acciones derivadas de dicha relación arrendaticia, deben ser ejercitadas por ambos firmantes, el actor y doña Trinidad, al ser indivisible la obligación de arrendar, por lo que se infringe dicho precepto. Cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS de 13 de julio de 2012 y 22 de septiembre de 2015.

TERCERO

En esencia, interpuesta demanda de desahucio por falta de pago por el ahora recurrido, la demandada alegó la falta de legitimación activa ad causam, atribuyéndosela a la Sra. Trinidad, que es a quién abonó la fianza y primera renta y quién le entregó las llaves, y falta de legitimación pasiva ad causam, pues el contrato se celebró por un año y se le reclaman rentas devengadas en fecha posterior, pues no habiendo renovado el mismo, no hay relación contractual arrendaticia, y procede la compensación de la única renta que debe con la fianza entregada, por lo que nada adeuda. Por sentencia se estima en esencia la demanda, y acuerda la resolución del contrato por falta de pago, y se condena al demandado a abonar la cantidad de 3.147,36 euros -accede a la compensación respecto del importe de la fianza, y por ello reduce en 300,00 euros la cantidad reclamada por el actor-. En esencia, considera que la legitimación activa del actor procede del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, él y la demandada -reconocido por esta en el interrogatorio-, sin perjuicio de que fuera la esposa del actor, Sra. Trinidad -el inmueble locado es ganancial según consta en autos- a quién pagó la fianza y primera renta, y quién le entregó las llaves. Y respecto de la falta de legitimación pasiva ad causam alegada por el demandado, se resuelve que el contrato fue prorrogado, una vez transcurrido el año pactado, constando que la arrendadora le requirió de pago de renta a la arrendataria, en abril de 2017, sin que conste alegación alguna de dicha parte sobre su situación de precario -como alega ahora-, siendo que además consta que aquél ha pagado rentas posteriores al plazo del año, que sostiene el arrendatario, que duró el contrato. Por tanto acreditada la ocupación del inmueble por el arrendatario hasta mediados de mayo de 2017, tiene legitimación pasiva. La audiencia, recurrida en apelación dicha sentencia, la confirma íntegramente, recalcando que se ha acreditado la legitimación de la actora, y la falta de pago del arrendatario. Explica que los dos documentos que alega el apelante, el que contiene el contrato suscrito con el actor, y el suscrito con la esposa, sobre entrega de llaves y abono de fianza y pago de primera renta, son complementarios de la relación arrendaticia. Añade que el contrato de arrendamiento suscrito con el actor/apelado, fue reconocido por el apelante en el acto del interrogatorio.

CUARTO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede admitirse, pues incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento al obviar la ratio decidendi y el relato fáctico que se realiza en la sentencia recurrida, art. 483.2.4º LEC.

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362,/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

Como se dijo ut supra, la audiencia declara que los dos documentos alegados por el recurrente en casación, son complementarios de la relación arrendaticia, y por tanto compatibles entre sí, por lo que obvia los razonamientos de ambas instancias, resolviendo conforme a la doctrina de la sala, por lo que ninguna infracción de las alegadas existe.

En consecuencia, ninguna infracción de las denunciadas se ha producido, siendo que la audiencia respeta la doctrina de la sala, por lo que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de doña Remedios contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2019, y auto que deniega la aclaración de fecha 29 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 278/2019, dimanante de juicio verbal n.º 796/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gandía.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes personadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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