ATS, 24 de Abril de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:4385A |
Número de Recurso | 1394/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/04/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1394/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 1394/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 24 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de la comunidad de propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 - NUM001 de Madrid presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 31 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 784/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1493/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 33 de Madrid.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por la procuradora doña Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 - NUM001 de Madrid, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de Monte Riego Inversiones, S.L., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 13 de febrero de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso interpuesto.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.
El recurso de casación se funda en un único motivo por infracción del art. 7.1 y 17 LPH , por considerar: que de conformidad con el informe del arquitecto de la comunidad la colocación de máquinas de aire acondicionado sobre la cubierta común, produciría ruidos y vibraciones superiores a la normal tolerancia; que generarían molestias y perjuicios al vecino ocupante del piso ático, que la cubierta no estaría preparada para la colocación de maquinaria alguna; y que dicha instalación supondría un trato discriminatorio para otros locales que tienen los aparatos climatizadores dentro de su negocio.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso: que de conformidad con el informe del arquitecto de la comunidad la colocación de máquinas de aire acondicionado sobre la cubierta común, produciría ruidos y vibraciones superiores a la normal tolerancia; que generarían molestias y perjuicios al vecino ocupante del piso ático, que la cubierta no estaría preparada para la colocación de maquinaria alguna; y que dicha instalación supondría un trato discriminatorio para otros locales que tienen los aparatos climatizadores dentro de su negocio.
Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que las máquinas no son visibles desde el exterior del edificio, por lo que no alteran su configuración exterior, ni en función de su peso e instalación alteran la seguridad del edificio ni su estructura general; segundo, que los aparatos instalados cumplen con lo estipulado por la ordenanza municipal sobre ruido, sin ser necesario la aplicación de medidas correctoras, tal y como se refleja en el proyecto y aprobado por licencia municipal; y tercero que, en todo caso, como los estatutos exigen la obligación de causar los menores molestias posibles a los vecinos, para poder hacer uso de la instalación de los aparatos se deberán de colocar tanto medidas antivibratorias como pantallas acústicas para conseguir que se reduzca el nivel de ruido lo más posible.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 - NUM001 de Madrid contra la sentencia dictada con fecha de 31 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 784/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1493/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 33 de Madrid.
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) Imponer la costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.