SAP Madrid 31/2017, 31 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha31 Enero 2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0174243

Recurso de Apelación 784/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1493/2014

APELANTE: MONTE RIEGO INVERSIONES SL

PROCURADOR Dña. MARIA RODRIGUEZ PUYOL

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 DE MADRID.

PROCURADOR Dña. IRENE ARNES BUENO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1493/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en los que aparece como parte apelante MONTE RIEGO INVERSIONES SL representado por la Procuradora Dña. MARIA RODRIGUEZ PUYOL y defendido por la Letrada Dña. MARÍA CRISTINA VELASCO TOLEDANO, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 DE MADRID., representada por la Procuradora Dña. IRENE ARNES BUENO y defendida por la Letrada Dña. ELENA JIMÉNEZ BACIERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/04/2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/04/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:" Estimo íntegramente la demanda planteada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 - NUM001, frente a MONTE RIESGO INVERSIONES S.L., declaro haber lugar a la misma, condenando a la demanda a retirar las máquinas de aire acondicionado y accesorios complementarios de las mismas, dejando el inmueble en su estado original en el plazo de un mes. En el supuesto de no llevarse a cabo voluntariamente por la parte actora solicita se efectúe a su costa.

Todo ello con expresa condena en costas a los demandados."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada MONTE RIEGO INVERSIONES S.L. al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de enero de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, que deben verse modificados por lo que, a continuación, se expondrá.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid presento demanda contra la sociedad limitada Monte Riego Inversiones, propietaria del local nº1 del edificio, solicitando que fuera condenada a retirar a su costa las máquinas de aire acondicionado y accesorios complementarios instalados en la cubierta del edificio, dejando el inmueble en su estado original en el plazo de un mes, alegando los siguientes hechos que, en resumen, exponemos.

La Comunidad demandante, en Junta de Propietarios celebrada el día 17 de marzo de 2004 tomó el acuerdo de no permitir la instalación de máquinas de aire acondicionado en la azotea común, acuerdo que se reitera nuevamente en Junta de 21 de abril de 2005, donde se examinó el caso de un propietario que instaló un aparto de aire acondicionado en la azotea, quedando, por tanto, patente la prohibición expresa de que ningún vecino pudiera disponer de las zonas comunes en beneficio propio sin ser autorizado debidamente por la Comunidad.

A pesar de ello se han colocado por la entidad demandada dos máquinas de aire acondicionado en la terraza del edificio para la climatización del local, acordando la Comunidad en Junta celebrada el día 7 de mayo de 2014 remitir carta a la propietaria del local indicándole la improcedencia de su actuación y a la vez facultar al Presidente para el inicio de acciones legales para el caso que la hoy demandada persistiese en su actitud y no las retirase, como así ha ocurrido.

Todos los locales, a excepción del demandado, tienen sus máquinas de aire acondicionado situadas dentro de sus propios locales con salida a la calle a través de rejillas de ventilación. El propietario del local, que dedica a negocio de peluquería y parque infantil, debió haber previsto al realizar su acondicionamiento esta circunstancia e instalar las máquinas dentro del propio local sin afectar a los elementos comunes del inmueble.

La cubierta es zona común del edificio, por lo que está sujeta a una serie de límites en cuanto a la facultad de realizar obras y disponer de la misma en beneficio propio, siendo necesario que lo consientan todos los propietarios, dado que afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el de exigencia de unanimidad.

Por otro lado, las máquinas se han colocado en la cubierta del portal E, sobre la vivienda ático E, directamente sobre la grava de terminación de la cubierta sin poner ningún tipo de protección, bancada ni base antivibratoria, lo que provoca que se transmitan vibraciones al forjado de la cubierta provocando ruidos en la vivienda situada debajo. Asimismo no se han dispuesto pantallas acústicas para reducir la emisión de ruidos al exterior, tal como era necesario de acuerdo con la Ordenanza de Protección Contra la Contaminación Acústica del Ayuntamiento de Madrid de 25 de febrero de 2011, vulnerándose por todo ello el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

SEGUNDO

La entidad demandada, tras oponer la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a la arrendataria del local que fue quien costeó las obras, se opuso a la pretensión de la Conunidad en función de los siguientes alegaciones que pasamos a sintetizar. No existe sobre esta materia acuerdo válidamente adoptado por la Comunidad de Propietarios respecto a los locales, sino exclusivamente para las viviendas ya que se indicó que los aparatos se debía instalar dentro de las terrazas y tendederos de los que carecen los locales y, por otro lado, los estatutos de la Comunidad, inscritos en el Registro de la Propiedad, le autorizan a ello, pues el artículo duodécimo indica que "el propietario o propietarios del local de planta baja quedan ampliamente autorizados sin necesidad de ningún consentimiento de la Comunidad de Propietarios del edificio, ni de ningún otro requisitos a : b) Su titular podrá constituir sobre el edificio por sí, las servidumbres necesarias para poder dedicar el local a la actividad que desee, siempre con la obligación de ocasionar a los demás comuneros las menores molestias posibles y previas las autorizaciones administrativas correspondientes".

La cubierta es el único sitio que por las características del local y potencia de los aparatos ( potencia frigorífica de 10.000 W, calorífica de 12.000 W y caudal de aire expedido superior a 1 m3/s) era posible la instalación del aire acondicionado, que resulta imprescindible para la actividad que se desarrolla en el local, sin que sea cierto que se hayan colocado encima del ático E, sino sobre el vestíbulo del ascensor, ni que infrinjan la normativa municipal, pues han obtenido la oportuna licencia, ni molestias por el ruido de los aparatos, debiendo resaltar que estaba prevista la instalación de unos sistemas antivibratorios que no pudieron colocarse al haber sufrido daños la instalación y ante la prohibición de la Comunidad de acceder a la azotea.

La instalación se realizó en la zona más próxima a la chimenea del local, ocupando el mínimo espacio posible, los cables y canalizaciones que comunican las máquinas de la cubierta, con el local discurren por los conductos propios del local nº 1, no afectan ni a la fachada ni a ningún otro elemento común.

Finalmente indicó que tanto la arrendataria del local, S.L. PELUQUILANDIA, como la demandada están dispuestas a instalar la bancada antivibratoria y cuantas medidas correctoras puedan resultar precisas para que las máquinas no causen ninguna molestia, pues lo único que se pretende es poder ejercer la actividad en el local comercial, para lo cual es preciso contar con una adecuada climatización.

TERCERO

La Juez de Instancia desestimó la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada al contestar a la demanda al considerar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el propietario del local era el responsable de la instalación de las máquinas de aire acondicionado aunque fuera el arrendatario quien hubiese efectuado su colocación.

A continuación, tras analizar las alegaciones de la partes en función de la doctrina jurisprudencial y legislación aplicable, dicto sentencia en la que estimó en su integridad la demanda, indicando al respecto que "no cabe sino concluir que las obras de instalación de máquinas de aire acondicionado llevadas a cabo por la arrendataria del local propiedad de la demandada, son obras que alteran los elementos comunes y causan molestias a los propietarios, por lo que no pueden ejecutarse sin el permiso de todos los propietarios, condenando a la demandada a restituir la cubierta al estado anterior a las referidas instalaciones objeto del procedimiento; quedando probado que no existió la unanimidad de los...

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