STSJ País Vasco 1720/2008, 24 de Junio de 2008

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2008:1536
Número de Recurso1243/2008
Número de Resolución1720/2008
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYEN ITURRI, D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por ELA-STV, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, de fecha quince de enero de dos mil ocho, dictada en los autos núm. 794/07, seguidos a su instancia, frente a TRANSPORTES COLECTIVOS S.A, USO, CCOO, UGT y SIC, sobre Conflicto Colectivo (CIC).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La empresa Transportes Colectivo S.A., tiene la concesión administrativa del servicio público de transportes en la villa de Bilbao.

2).- Las relaciones laborales entre la empresa y su personal se rigen por las disposiciones del Convenio Colectivo propio, publicado en el BOB de 28 de octubre de 2003 .

El citado Convenio Colectivo establece en su art. 4 el régimen jurídico de la jornada de trabajo.

En el párrafo 15 del referido artículo, se establece que "es propósito de la Empresa y de los trabajadores conseguir en el plazo más breve posible que cada trabajador conozca antes de comenzar cada año su calendario individual de trabajo anual. En él constarán, necesariamente, los descansos semanales correspondientes a su calendario de franqueos, los periodos de disfrute de vacaciones y días de descansoacumulados del exceso de horas ordinarias del año anterior, correspondientes a los calendarios de vacaciones y fiestas predeterminadas, y en consecuencia los días laborales que restan....."

En el párrafo 17 dispone " la empresa se reserva la facultad de modificar la programación individual de uno o varios trabajadores durante el desarrollo del año natural, respetando las condiciones necesarias en todo caso, por causa de variación de líneas o servicios, mejor organización de los mismos, o de necesidades de ajuste; en tal caso, proveerá al trabajador de una nueva programación para el resto del año en cuento sea posible. Se hace constancia expresa de que el régimen de jornada con el horario de trabajo y el sistema de programación anual que se persigue ha de quedar supeditado al perfecto cumplimiento del servicio público que tiene encomendado T.C.S.A., a cuya realización se comprometen ambas partes".

3).- Las horas extraordinarias aparecen reguladas en el art. 12 del citado Convenio , que viene a establecer:

"Los excesos de tiempo que sobrepasen el previsto en el cuadro del servicio encomendado o del horario previsto en su caso, serán considerados horas extraordinarias y abonadas como tales.

Los precios de las horas extraordinarias se consignan en tablas salariales y son iguales para todo el personal de una misma categoría, independientemente de los premios, pluses y antigüedad que tuvieran.

Las horas extraordinarias que se trabajan tienen el carácter de estructurales, debido a las características del servicio que debe ser cubierto al instante sin posibilidad de demoras productivas, puesto que las unidades de producción que son los kilómetros recorridos de servicio no pueden dejar de prestarse y diferirse en el tiempo, debido a que los mismos no son "almacenables".

Son horas estructurales las que excedan de la jornada ordinaria del personal de tráfico previstas en los itinerarios, o que no estando previstas obedezcan a causas no previsibles, los tiempos para entrega de la liquidación y recogida de billetaje, los tiempos de compensación por jornada continuada, las que sean imprescindibles para reparaciones urgentes y necesarias para la continuidad del servicio público, las que se originen a causa de ausencias imprevistas, enfermedad o accidente, las que se deban a un reparto irregular de las vacaciones y fiestas acumuladas, las precisas para sustituir a miembros del Comité de Empresa y de las Secciones Sindicales en uso legítimo de su crédito de horas, las debidas a retrasos en la presentación al trabajo del personal de tráfico, las que resultan de itinerarios de servicios especiales que no dan origen a jornadas completas, las debidas a turnos de guardia o retén en días festivos si no son acumuladas para su disfrute posterior, las trabajadas por el personal de tráfico en días de descanso semanal si no son acumuladas para disfrute posterior, las necesarias para garantizar el buen fin de trabajos cuyo término deba realizarse a plazo determinado, etc.. Y en general todas las horas extraordinarias que se trabajen debido al carácter de servicio público que se presta por la Empresa.

El precio de las horas extraordinarias está considerado globalmente con el resto de las retribuciones; queda pactado y fijado de forma que el cumplimiento de este pacto condiciona la validez de todo el Convenio".

4).- El día 11 de diciembre de 2006, unos 80 trabajadores de la empresa, recibieron la siguiente comunicación:

"Por la presente le comunicamos que el próximo día 23 de diciembre (30 de diciembre en otros casos) su calendario ha sido modificado y en lugar de Franqueo, le corresponde Trabajo, este cambio se debe a una modificación de los horarios y servicios para dicho día, tal y como recoge el Convenio Colectivo en el art. 30 nombramiento del servicio y organización del trabajo ".

5).- Con base a la anterior comunicación los trabajadores que según su programación anual se encontrarían en descanso esos días, tuvieron que prestar servicios como si un día de trabajo ordinario se tratase.

6).- La empresa compensó a los trabajadores afectados abonándoles el Plus de Sábado y se les dio otro día de permiso.

7).- Las razones del cambio obedecieron a una petición formal del Ayuntamiento de Bilbao de incrementar el servicio de transporte público esos días 23 y 30 de diciembre de 2006, que eran sábados, debido a que se trataba de fechas de compras navideñas en donde se incrementa la afluencia de personas al centro de la ciudad.8).- En circunstancias ordinarias y fuera de esas fecha la empresa reduce los sábados y domingos su nivel de servicios y número de vehículos de transporte.

9).- Los sindicatos USO, CCOO y SIC que comparecieron en la vista, se allanaron a la pretensión de la parte actora.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimo la demanda interpuesta por el Sindicato ELA-STV contra la empresa Transportes Colectivos, S.A., y donde han intervenido los sindicatos CCOO, USO, SIC y UGT, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de cuantos pedimentos se deducían en su contra en el suplico de la misma.

TERCERO

Con fecha veintinueve de enero se dictó auto de aclaración, que establecía en su parte dispositiva: Estimo la pretensión instada por la letrado Pilar Mansilla Seoane, en nombre y representación de la Central Sindical Unión General de Trabajadores de Euskadi (UGT-E), y en consecuencia el hecho probado NOVENO de la sentencia queda redactado de la siguiente forma: Noveno.- Los sindicatos USO, UGT y SIC, que comparecieron en la vista, se allanaron a la pretensión...

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