STSJ Comunidad de Madrid 523/2015, 22 de Junio de 2015

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2015:8087
Número de Recurso292/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución523/2015
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Rec. 292/2015 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0067420

Procedimiento Recurso de Suplicación 292/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 34/2014

Materia : Despido

Sentencia número: 523

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintidós de junio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 292/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARCIAL AMOR PEREZ en nombre y representación de D./Dña. Torcuato, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 34/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Torcuato frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor presta sus servicios para la entidad demandada desde el 8 de enero de 1973, con la categoría profesional de Controlador de la Circulación Aérea, con contrato indefinido, a jornada completa y percibiendo un salario de 15.035,72 euros mensuales con prorrata de pagas extras, siendo de aplicación el II Convenio Colectivo de los Controladores de Transito Aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y de Navegación Aérea (BOE 9 de marzo de 2011).

SEGUNDO

Mediante comunicación escrita de fecha 10 de enero de 2013, la entidad demandada pone en conocimiento del actor su cese por jubilación obligatoria al alcanzar éste último, en fecha NUM000 de 2013, la edad de 65 años, con efectos de igual fecha, "en aplicación de lo establecido en el punto 3 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 9/2010 de 14 de abril y en el artículo 175 del II Convenio Colectivo de los Controladores de Transito Aéreo ".

TERCERO

El actor, que alcanzó la edad de 65 años el día NUM000 de 2013, ha prestado servicios para la Entidad Pública Empresarial, como Controlador aéreo, desde el 1 de noviembre de 1992 hasta el NUM000 del 2013 (21 años) (documento nº4 de la entidad demandada). Y para el Ministerio de Fomento, como Controlador de la circulación aérea desde el 8 de enero de 1973 hasta el 31 de octubre de 1992 (19 años, 9 meses y 1 día) (documento nº3 de la demandada).

CUARTO

En la Entidad Pública Empresarial tuvo lugar, en el año 2011, la conversión de más de treinta trabajadores en prácticas a indefinidos. En el año 2011 y 2012 tuvo lugar la reubicación en otros centros de trabajo de 155 controladores aéreos afectados por el proceso de liberalización de las torres de control.

QUINTO

El actor no ostentaba la condición de representante de los trabajadores.

SEXTO

Con fecha 6 de noviembre de 2013 se presentó la correspondiente reclamación previa, que resultó desestimada.

SEPTIMO

En el artículo 175 del II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, en lo relativo a la edad de jubilación se establece: "En el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, la jubilación será obligatoria al cumplir el CTA la edad de sesenta y cinco años o aquella que legalmente esté vigente en cada momento, siempre que el trabajador afectado tenga cubiertos los períodos mínimos de cotización y cumpla los demás requisitos de la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

Esta medida se justifica y se vincula, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores y la Ley 14/2005, de 1 de julio, con los objetivos de la política general de reforma y mejora del Servicio de control aéreo que se ha plasmado en las recientes disposiciones legales y reglamentarias de todo orden y, en particular, con las medidas de fomento del empleo y mejora de su calidad previstas en AENA para los próximos ejercicios como la formación de nuevos CTA, la previsión de nuevas incorporaciones y el favorecimiento de la contratación estable de los mismos en los términos del Artículo 2.2 del presente convenio colectivo.

La edad de jubilación establecida en este Artículo se entenderá sin perjuicio de que el CTA pueda completar el período mínimo exigible para causar derecho a pensión de jubilación, en cuyo caso, la jubilación será obligatoria cuando se complete dicho período".

La Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores introducida por el número dos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral relativa a las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, establece que " Se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas". TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Torcuato frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Torcuato, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/04/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La situación fáctica a la que se contrae el presente recurso, atendida la circunstancia de que no se proponen revisiones del relato de hechos probados, es, en esencia, la que pasamos a exponer:

Se trata de un trabajador, controlador de la Circulación Aérea, al servicio de la entidad AENA desde el 1 de noviembre de 1992 hasta el NUM000 del 2013 (21 años) y para el Ministerio de Fomento, como Controlador de la Circulación Aérea, desde el 8 de enero de 1973 hasta el 31 de octubre de 1992 (19 años, 9 meses y 1 día), al que le es de aplicación el II Convenio Colectivo de los Controladores de Tránsito Aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y de Navegación Aérea (BOE 9 de marzo de 2011) y que fue cesado por AENA por jubilación obligatoria, al alcanzar el demandante, en fecha NUM000 de 2013, la edad de 65 años, con efectos de igual fecha, "en aplicación de lo establecido en el punto 3 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 9/2010 de 14 de abril y en el artículo 175 del II Convenio Colectivo de los Controladores de Tránsito Aéreo ".

En la Entidad Pública Empresarial tuvo lugar, en el año 2011, la conversión de más de treinta trabajadores en prácticas en indefinidos. En los años 2011 y 2012, tuvo lugar la reubicación en otros centros de trabajo de 155 controladores aéreos afectados por el proceso de liberalización de las torres de control.

El actor, postula en la demanda la calificación de su despido como nulo o subsidiariamente improcedente, solicitando la reincorporación en su puesto y funciones o a que AENA, le abone la indemnización prevista para tales casos, correspondiendo la opción al demandante y con abono de los salarios dejados de percibir.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda y frente a tal pronunciamiento, se alza en suplicación su representación Letrada, articulando el recurso a través de tres motivos, todos ellos de conformidad con el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que ha sido impugnado.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, la representación Letrada del actor indica que AENA ha incurrido en una vulneración de la doctrina comunitaria representada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de octubre de 2007 y de...

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