STSJ Comunidad de Madrid 475/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2015:7969
Número de Recurso127/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución475/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.092.00.4-2013/0001714

Procedimiento Recurso de Suplicación 127/2015-T

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Despidos / Ceses en general 1426/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 475/2015

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a quince de junio de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 127/2015 formalizado por el letrado DON SERGIO FERNÁNDEZ DE FRUTOS, en nombre y representación de DOÑA Amparo contra la sentencia número 497/2014 de fecha 30 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles (Madrid), en sus autos número 1426/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a UNIVERSIDAD PRIVADA DE MADRID, S.A., UNIVERSIDAD ALFONSO X EL SABIO, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Doña Amparo ha prestado servicios para la Universidad Privada de Madrid S.A., Universidad Alfonso X el Sabio, desde el día 5 de Octubre de 1998 hasta el día 31 de Julio de 2013 con la categoría profesional de profesora asociada, percibiendo un salario bruto mensual de 2.034, 01 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El personal de secretaría del Departamento de Recursos Humanos de La Universidad Privada de Madrid S.A., Universidad Alfonso X el Sabio, entregó el día 27 de Julio de 2013 a la actora el certificado de empresa con fecha de efectos del día 31 de Julio, manifestándole que correspondía a su jubilación.

TERCERO.- Por la actora se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 14 de Agosto de 2013, celebrándose la conciliación sin avenencia el día 3 de Septiembre, interponiendo aquélla la demanda el día 17 de Septiembre ante el Juzgado Decano de Móstoles.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

" DESESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Amparo contra la Universidad Privada de Madrid S.A., Universidad Alfonso X el Sabio, ABSOLVIENDO a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA Amparo, en representación de UNIVERSIDAD PRIVADA DE MADRID, S.A.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27 de febrero de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la parte recurrida con carácter previo la inadmisibilidad del recurso por considerar que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no citar precepto de amparo de sus motivos la recurrente.

Efectivamente el recurrente se ampara genéricamente en el artículo 195 de la citada ley procesal y no se refiere a ninguno de los motivos del Art. 193 LRJS, no interesando la revisión de hechos pero si alegando, como exige el apartado c) de este precepto, la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, partiendo de la relación fáctica de la sentencia, citando expresamente los preceptos que se consideran infringidos por el juzgador de instancia, por lo que hemos de estar a la doctrina constitucional que considera que si bien el carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de requisitos procesales, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero ), contenido que se ajusta perfectamente a lo dispuesto en el citado precepto, con el que sin citarlo, ha cumplido adecuadamente con los requisitos legales, por lo que el recurso ha de ser admitido.

SEGUNDO

Se denuncia por la recurrente la infracción de la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores, conforme a la cual se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción de contrato por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de seguridad social, señalando que el artículo 34 del VI convenio colectivo nacional de universidades privadas, centros universitarios privados y centros de formación de postgraduados establece la jubilación a los 65 años, remitiéndose a la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 3/2012 que introdujo la citada disposición adicional y, según la cual, para determinar su aplicabilidad a las cláusulas de jubilación de los convenios vigente ha de distinguirse si su vigencia temporal finaliza antes o después de la entrada en vigor de dicha ley, siendo nula la cláusula en el primer caso desde esta fecha y en el segundo desde la fecha de finalización de la vigencia del convenio, poniendo de manifiesto que el convenio de aplicación finalizaba el 31 de diciembre de 2011 por lo que la cláusula de jubilación es, a su juicio, nula. Señala que el citado precepto convencional ha sido aplicado indebidamente en la sentencia que estima que el contrato de la actora se prorrogó un año una vez cumplida la edad de jubilación, lo que niega, señalando que no consta en los hechos probados ni en ningún documento, pero incluso a efectos dialécticos si se considera que el contrato se prorrogó, estima que habrían de aplicarse las disposiciones adicional 10 transitoria 15 antes citadas, porque los párrafos...

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