SAP Guadalajara 90/2002, 19 de Julio de 2002

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2002:376
Número de Recurso34/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución90/2002
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 90

Ilma. MAGISTRADA Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

En GUADALAJARA, a diecinueve de julio de dos mil dos.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación N° 34/2002 dimanante del Juicio de Faltas 410/2001 procedente del Juzgado de Instrucción N° 2 de Guadalajara, versando sobre falta de lesiones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción n° 2 de Guadalajara se dictó con fecha 12 de diciembre de 2001 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "Ha quedado acreditado en autos que el día 18 de mayo de 2001 el denunciado/denunciante Fidel reclamó a la denunciante/denunciada Francisca un móvil, iniciándose en ese momento una discusión entre ellos, acudiendo al lugar el resto de los denunciantes/denunciados, insultándose todos ellos y propinando Francisca a Fidel una bofetada y éste a ella, enzarzándose el resto, propinándole una bofetada Sofía a Fidel , causándose las lesiones que se recogen en el informe del médico forense. Y resultando lesionado también un bebé al recibir una patada el cochecito donde se encontraba"; y cuya parte dispositiva decretaba: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Fidel , como autores de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de 2000 pesetas/día y arresto sustitutorio de quince días en caso de impago y a que indemnicen a Francisca en la cantidad de 139.120 pesetas (ciento treinta y nueve mil ciento veinte pesetas), con expresa imposición de las costas procesales cursadas.= Y debo condenar y condeno a Fidel , comoautores de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de 2000 pesetas/día y arresto sustitutorio de quince días en caso de impago y a que indemnicen a Sofía como madre del menor a la cantidad de 18.730 pesetas (dieciocho mil setecientas treinta pesetas), con expresa imposición de las costas procesales cursadas .= Y debo condenar y condeno a Francisca y Sofía , como autoras de una falta de lesiones a la pena de multa de diez días a razón de 1000 pesetas/día y arresto sustitutorio de quince días en caso de impago y a que indemnicen solidariamente a Fidel en la cantidad de 7.492 pesetas (siete mil cuatrocientas noventa y dos pesetas), con expresa imposición de las costas procesales cursadas.= Y debo absolver y absuelvo a Rafael , Fidel , Francisca y Sofía , por los hechos que dieron lugar a esta causa y declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la representación del apelante, en forma conjunta, vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, planteamiento en cierto modo contradictorio, por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba (S.T.S. 6-11-1999), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional citado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss T.C. 28-9-1998, 16-6- 1998, 11-3-1996, Ss T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12- 1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa. T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10- 1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor S.T.S. 12-6-2000 y A.T.C. 16-10-1994); observándose en el supuesto enjuiciado, en primer término, respecto de la agresión a Francisca , que se declara probado en la sentencia que fue cometida por el recurrente, que la misma viene acreditada por las declaraciones de la agredida, corroboradas por las de Jose Augusto , el cual aseveró haber presenciado los hechos y visto cómo el apelante propinó una bofetada a Francisca ; no pudiendo olvidar la aptitud de prueba testifical para desvirtuar el principio constitucional que se cita como infringido, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 16-1-1995, 28-1-1997, 27-2-1997, 11-9- 1998, Ss T.S. 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23-2-1995, 8-3-1995, 10-6-1995, 16-9- 1996, 28-1-1997, 27-2-1997 y 19-11-1998, la cual, con cita de las Ss T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del recurrente porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba, doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss T.S. 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10- 1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997, requisitos que se dan en el caso examinado, en el que la declaración de la perjudicada fue mantenida desde la denuncia al plenario; viéndose abonada por la de otro testigo y por la existencia de un parte médico extendido el mismo día del suceso, en el que consta que la paciente presentaba, entre otros menoscabos, crisis de ansiedad consecuente a una agresión; siendo de destacar, a la hora de valorar la credibilidad de los testimonios prestados en el juicio, que dicha recurrida y la otra condenada reconocieron espontáneamente haber dado sendas bofetadas al recurrente, mientras que este y su hermano niegan extremos corroborados por varias personas y por partes hospitalarios, elemento que pudo llevar a la Juez a quo a no escindir el contenido de las aseveraciones, en vez de darles solo parcial credibilidad, como pretende el recurrente, acogiéndolas únicamente en cuanto perjudican a las declarantes pero no en cuanto les benefician, sin que, de otro lado, las referencias a los posibles antecedentes "policiales" de los implicados basten...

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