STS 562/1999, 8 de Abril de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso4144/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución562/1999
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le absolvió del delito de incendio de que venía acusado y decretó medida de internamiento, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pinto Campos.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Sagunto instruyó Sumario con el número 17/7, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 18 de octubre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- Se declara probado que, sobre las 16,30 horas de día 24 de octubre de 1996, Juan Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, agredió a su esposa Carmen, tras sufrir un delirio celotípico de las características que luego se dirán, produciéndosle lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa, y curando sin secuelas en un día. Como durante el transcurso de esta agresión, Juan Franciscomanifestó que tenía intención de quemar el domicilio de ambos, sito en la PLAZA000, número NUM000, puerta séptima, de Sagunto, su agredida esposa optó por abandonar dicha vivienda. Aquél se fue a una gasolinera y compró cinco litros de gasolina que introdujo en una bombona de plástico, originariamente destinada a agua mineral, y se dirigió a su propia vivienda, en donde roció con esa gasolina todas las dependencias y prendió fuego con una cerilla, iniciándose así el incendio de tal vivienda. Esta vivienda formaba parte de una finca inmueble con numerosas viviendas, dentro de las cuales se hallaba un número indeterminado de vecinos, siendo necesaria la intervención de los bomberos para sofocar el fuego y causando desperfectos que han sido tasados en 752.852 pesetas. En concreto, sufrieron daños: diversos elementos comunes de la finca (184.500 pesetas); la vivienda propiedad de Alberto, sita en la puerta 8ª (79.875 pesetas); la vivienda propiedad de Juan Luissita en la puerta 11ª (153.200 pesetas); la vivienda de Jose Miguel, sita en la puerta 15ª (79.000 pesetas); la vivienda de Ramón, sita en la puerta 2ª (31.000 pesetas). Carmenha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones y daños sufridos. Juan Franciscosufre un trastorno delirante de tipo celotípico que al parecer padece desde su juventud. Se trata de una psicosis paranoide, cuyo elemento fundamental es la existencia de un delirio sistematizado y bien organizado, porque presenta una aparente normalidad psíquica, excepto en la parcela correspondiente a su delirio, en la que existe una concepción torcida y errónea de la realidad, con una conducta que se ajusta al tipo de patología que sufre. Por todo esto, Juan Franciscopresenta una abolición de las bases psicobiológicas de la imputabilidad (inteligencia y voluntad), puesto que sus actos están impulsados y dirigidos por el contenido de su delirio. En consecuencia, se hace conveniente que reciba asistencia médica especializada en una unidad de psiquiatría en régimen de internamiento hospitalario, hasta tanto logre mantener una situación de aparente normalidad".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Primero. Absolver a Juan Franciscodel delito de incendio del que ha venido siendo acusado, por apreciarse la eximente completa de enfermedad mental. Segundo. Decretar la medida de internamiento de Juan Franciscoen centro adecuado para el tratamiento médico de su enfermedad por tiempo de doce años. Tercero. Condenarle al pago de las costas causadas y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Albertoen 79.875 pesetas, a Juan Luisen 153.2000 pesetas, a Jose Miguel79.000 pesetas, a Ramónen 31.000 pesetas y a la comunidad de propietarios de la finca sita en la PLAZA000, número NUM000, de Sagunto, en 184.5000 pesetas, o en su caso a la entidad aseguradora que acredite haberles pagado tales cantidades para reparación de los respectivos daños".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otras pruebas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otras pruebas.

Se combate en este único motivo la decisión del Tribunal de instancia de decretar la medida de internamiento en un centro adecuado para el tratamiento médico de la enfermedad que padece el acusado por tiempo de doce años. Y se designa como documento, para fundamentar el pretendido error del Tribunal de instancia al acordar ese internamiento, un informe psiquiátrico del Médico Forense y en base al cual se defiende que con un simple tratamiento ambulatorio sería suficiente para evitar que se produzca un episodio de la psicosis paranoide que sufre.

El motivo no puede ser estimado.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y ciertamente, como señala el Ministerio Fiscal, los informes médicos-psiquiátricos que obran en la causa a los folios 17, 30, 39 y 71 no permiten sostener lo que se afirma en defensa del recurso. Concretamente en el informe médico forense que obra al folio 17 de la causa se dictamina que D. Juan Franciscoreciba asistencia médica especializada en una Unidad de Psiquiatría, en régimen de internamiento hospitalario, y se añade que así se evitará el grave riesgo existente, no sólo para sí mismo sino también para con los demás. Al folio 30 obra informe de alta de hospitalización del servicio de psiquiatría en el que se dictamina trastorno delirante tipo celotípico y se añade que de acuerdo con su familia se procede al alta hospitalaria para proseguir tratamiento ambulatorio. Al folio 39 obra informe médico psiquiátrico en el que se dictamina que padece psicosis paranoide y no se dice nada sobre tratamiento ambulatorio o internamiento. Y en el acto del juicio oral comparece médico forense quien tras ratificar el informe que obra al folio 17 de la causa y reiterar que padece un delirio paranoide con rasgos patológicos manifiesta que considera necesario su internamiento por el peligro que representa para su persona y para los demás.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos; en el acto del juicio oral, como se acaba de expresar, y ratificando un informe médico anterior, se dictamina la necesidad del internamiento del acusado. Por ello y conforme a lo antes expuesto, en este caso, los dictámenes emitidos no pasan de ser pruebas personales cuya valoración corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia.

Así las cosas, el motivo carece de todo fundamento, ya que en modo alguno puede sostenerse que existan informes periciales que con virtualidad documental evidencien el error del Tribunal de instancia que se denuncia. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Juan Francisco, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 18 de octubre de 1997, en causa seguida al mismo por delito de incendio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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