ATS, 9 de Junio de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:5645A
Número de Recurso1843/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 379/12 seguido a instancia de Dª Benita contra AYUNTAMIENTO DE BARAÑAIN, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 1 de abril de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE BARAÑAIN, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.-1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada se centra en determinar si la prueba testifical denegada en la tramitación del expediente disciplinario es determinante de la nulidad del despido por constituir una vulneración del derecho de defensa.

    La trabajadora demandante venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Barañain desde el 15 de junio de 2006, con la categoría profesional de oficial administrativo, hasta que fue despedida por motivos disciplinarios el día 03/02/2012. La actora prestaba servicios últimamente en virtud de contrato de relevo a tiempo completo y compartía con la Sra Marisa parcialmente jubilada el equipo informático con una clave que sólo conocían las interesadas. El día 05/07/2011 el alcalde solicitó de Doña Marisa que le enviara dos informes que habían sido enviado por correo electrónico, y al acceder a la bandeja de correos enviados detectó la existencia de muchos correos remitidos al área de RRHH del ayuntamiento en los que la actora enviaba documentación ajena al desempeño de su puesto de trabajo y se refería en términos ofensivos a sus compañeros. A raíz de lo cual el ayuntamiento incoó expediente disciplinario a la demandante por presunta infracción del art. 54.2.d) ET y presunta falta disciplinaria del art. 95.2.e LEBEP. Tras diversas vicisitudes, se notificó por el instructor del citado expediente la apertura de un periodo de prueba de 15 días. El día 12/12/2011 la actora presentó escrito de proposición de la prueba que fue inadmitida por el instructor el día 15 siguiente. Ese mismo día la actora solicitó la admisión de la prueba propuesta y la ampliación del periodo de prueba, que volvió a inadmitirse el día 23 siguiente. El día 03/01/2012 el instructor presentó propuesta de resolución del expediente, y el día 16 la demandante realizaba sus alegaciones con el resultado ya adelantado.

    La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró el despido nulo por violación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución desestimando los recursos por ambas partes formulados. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia razona que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se produjo como consecuencia de la denegación de la prueba testifical solicitada por la actora en el expediente, y que resultaba especialmente relevante para la infracción muy grave que se le imputaba, con lo que fue sancionada en ausencia de una prueba veraz y completa acerca de su comisión y de la efectiva culpabilidad del actora.

  2. El ayuntamiento de Barañain recurre en casación para la unificación de doctrina alegando que se cumplieron las exigencias mínimas en el expediente disciplinario y que la testifical podía haber sido propuesta en el juicio por la actora. Aporta de contraste la sentencia de esta Sala de 4 de abril de 1991 (R. 3118/1989 ), dictada resolviendo el antiguo recurso de casación por infracción de ley. La sentencia desestima el referido recurso interpuesto por el trabajador contra la sentencia que había declarado en la instancia su despido procedente. A los efectos referidos a la concreta cuestión ahora planteada, el despido también había sido en ese caso impuesto previo tramitación de un expediente disciplinario al actor en el que éste propuso mediante telegrama que fueran examinados cinco testigos, pero sin especificar las preguntas que debían serles formuladas lo que le fue advertido en el pliego de cargos. La sentencia rechaza la vulneración de la regulación del expediente disciplinario contenida en el convenio colectivo aplicable al caso, argumentando que el citado expediente no tiene naturaleza procesal y que la denegación de la prueba testifical no fue arbitraria pues se omitió por el actor un elemento esencial para su práctica de que fue además debidamente advertido.

  3. Resulta claro a la vista de lo expuesto que no hay contradicción porque los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en el de contraste consta que la solicitud del examen de los testigos realizada por el actor en la tramitación del expediente no iba acompañada de la debida concreción de las preguntas que debían serles formuladas, y que fue advertido debidamente de ello; sin embargo, eso no consta sucediera en el caso de la sentencia impugnada, donde además se señala que la prueba testifical denegada era decisiva y que en ausencia de la misma no podían considerarse acreditados los hechos imputados; sin embargo en la de contraste no se argumenta sobre el carácter indispensable o no de la testifical denegada.

  4. Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de marzo de 2015, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE BARAÑAIN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 1 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 263/13 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BARAÑAIN y Dª Benita , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 21 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 379/12 seguido a instancia de Dª Benita contra AYUNTAMIENTO DE BARAÑAIN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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