ATS, 14 de Mayo de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:5591A
Número de Recurso3121/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 380/12 seguido a instancia de Dª Eloisa contra BEN-NET NETEGES I MANTENIMENTS, S.A., sobre extinción indemnizada del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Raúl Saavedra Castro, en nombre y representación de Dª Eloisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de julio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de septiembre de 2013, R. Supl. 2589/2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Sabadell que fue revocada, y con desestimación de la demanda formulada por la actora absolvió a la empresa BEN-NET NETEGES I MANTENIMENTS, S.A.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de la trabajadora, declarando extinguido el contrato de trabajo, con abono de la indemnización correspondiente y la obligación de la empresa e cotizar por la trabajadora durante el periodo que se señala en su fallo.

La trabajadora venía prestando servicios retribuidos, como limpiadora, por cuenta de la empresa demandada, con antigüedad de 22 de septiembre de 2004. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de trabajo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña, para los años 2010 a 2013.

El día 27 de enero de 2012 la empresa comunicó a la trabajadora que con motivo de la reducción del contrato mercantil suscrito con Catalunya Banc Vía Massagué, 51-55, donde la trabajadora tenía su puesto de trabajo, los servicios que aquella venía prestando tres veces por semana, pasarían a realizarse tan solo dos días a la semana, por lo que, de conformidad con el art. 55 del Convenio Colectivo , a partir del 6 de febrero de 2012 debería completar su jornada en las dependencias de Lubritec, c/ taller, 8, nave 58, en el Polígono Industrial de Santiga, los jueves por la tarde.

El 21 de febrero la trabajadora comunicó a la empresa la imposibilidad de cumplir el nuevo horario, y en virtud de lo dispuesto en el art. 41.3 Estatuto de los Trabajadores , instaba a la demandada a que le facilitara un nuevo centro de trabajo, en condiciones de horario y proximidad similares a los que venía desempeñando, y en caso de no poder proporcionárselo, a que rescindiera el contrato de trabajo, abonando una indemnización de 20 días por año trabajado.

La sentencia de suplicación acoge el motivo de recurso de la empresa y lo estima por considerar que del relato fáctico de la sentencia de instancia se deduce que a la demandante se le notificó el 27 de enero de 2012 la modificación de su jornada de trabajo, por decisión empresarial, al serle reducida la contrata de Catalunya Banc a dos días semanales, ofreciéndole a la trabajadora completar la jornada en otro puesto de trabajo, en otro centro no distante más de 15 Km., del término municipal de Sabadell, en el que la trabajadora venía prestando sus servicios, sin que ésta aceptara, solicitando un nuevo puesto de trabajo o que la empresa le rescindiera el contrato, mediante indemnización de 20 días por año trabajado.

Considera la sentencia de suplicación que si bien es cierto que la modificación operada por la empresa constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo a las que se refiere el art. 41 Estatuto de los Trabajadores , no es menos cierto que el art. 55 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Catalunya para los años 2010-2013, que la propia resolución de instancia reseña, regula las consecuencias y el procedimiento a seguir en los supuestos de reducción de jornada como el de autos, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el art. 41 Estatuto de los Trabajadores , por entender la Sala de Suplicación que el supuesto era el previsto por la norma convencional y no apreciando por ello el incumplimiento grave y culpable de la empresa, a que se refiere el art. 50.1.a) Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

Recurre en unificación de doctrina la trabajadora, articulando su recurso con base en dos motivos. Para el primer motivo de recurso que considera que la sentencia no fundamenta jurídicamente, de forma razonada el fallo y contradice los fundamentos jurídicos del juzgador, aporta de contradicción la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de junio de 2002, Recurso de Amparo 309/1998 . En esta sentencia la recurrente en amparo alegaba que la modificación sustancial había sido adoptada por la empresa por su previa reclamación de cantidad, ya que llevaba más de veinte años realizando la actividad y la empresa no había aportado ningún razonamiento que apoyara su decisión modificativa. El Tribunal Constitucional acoge el motivo del recurso de amparo al considerar que en el caso enjuiciado el juez no ha exteriorizado razonamiento alguno que justifique el fallo, y que en la resolución judicial no se hacían explícitas las razones que impedían entender que la decisión empresarial de retirar a la recurrente del servicio que venía prestando no constituía una represalia por una acción judicial previa que la trabajadora había interpuesto contra la empresa. la Sentencia de contraste analiza los seis fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en amparo y concluye que el juez no exterioriza razonamiento alguno que justifique que la decisión de retirar a la recurrente del servicio no constituye una represalia por la previa interposición de una reclamación de cantidad, ni una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y que el fundamento jurídico sexto es el único en que es posible localizar un respuesta específica a la pretensión planteada; pero se ofrece mediante un texto de carácter apodíctico, que conduce a reputar como realmente no satisfecha la exigencia constitucional de motivación.

Igualmente se aprecia para este primer motivo de recurso un posible incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, como exige el art. 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al no realizar la parte recurrente un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias, que muestre la concurrencia de las identidades del art. 219 de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso se aporta de contradicción la sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 10 de octubre de 2004, R. Casación 183/2004 , en la que el tema de fondo consistía en decidir si la variación en el horario introducida unilateralmente por la empresa tenía o no la condición de modificación sustancial, pues de no merecer tal calificación, la actuación de la empresa estaría inmersa en el ius variandi que, como responsable y directora de la producción, la ley concede al empresario, como lógica compensación al carácter indefinido de los contratos de trabajo, nota que exige poder modificar el contenido de la prestación, para adecuarla a la finalidad última de la producción.

La contradicción no puede apreciarse porque el carácter de modificación sustancial de la decisión de la empresa demandada con referencia a la trabajadora demandante no es discutido en la sentencia recurrida, que manifiesta expresamente en su fundamento de derecho tercero, al decir que en el caso, si bien es cierto que la modificación operada por la empresa en la prestación de servicios de la trabajadora demandante constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo a las que se refiere el art. 41 Estatuto de los Trabajadores , no es menos cierto que el convenio Colectivo de trabajo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de Catalunya para los años 2010-2013, regula en su art. 55 las consecuencias y el procedimiento a seguir. Por lo que no puede apreciarse contradicción alguna puesto que en ambas sentencias se enjuician supuestos diferentes, en la de contraste se analizan los requisitos para una adecuada calificación jurídica del factum de la sentencia, y en la recurrida donde lo que se discute es la normativa aplicable a unos hechos indiscutidos tanto en su exposición como en su calificación jurídica.

QUINTO

Por providencia de 29 de julio de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y un posible incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, como exige el art. 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Eloisa , representado en esta instancia por el Letrado D. Raúl Saavedra Castro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2589/13 , interpuesto por BEN-NET NETEGES I MANTENIMENTS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 22 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 380/12 seguido a instancia de Dª Eloisa contra BEN-NET NETEGES I MANTENIMENTS, S.A., sobre extinción indemnizada del contrato de trabajo por voluntad del trabajador.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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