STS 410/2015, 13 de Mayo de 2015

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2015:3169
Número de Recurso10771/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución410/2015
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto, quebrantamiento de forma y precepto constitucional por Guillermo , representado por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de fecha 23 de Septiembre de 2014 , al conocer del Recurso de Apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado dictada por la Audiencia Provincial de Toledo con fecha 8 de Abril de 2014 , en causa seguida por delito de asesinato, detención ilegal y tenencia ilícita de armas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y como recurrido Rogelio representado por la Procuradora Dª. María Colina Sánchez . Ha sido Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Illescas, incoó Procedimiento de Tribunal del Jurado nº 1/2010, por asesinato, detención ilegal y tenencia ilícita de armas y una vez concluso, lo remitió al Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Toledo, tramitado con el nº 2/2013, que con fecha 8 de Abril de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

De acuerdo con el veredicto del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO: 1º) Entre los días 12 a 16 de de diciembre de 2008, los imputados Rogelio , con NIE NUM001 , Alexis Y Eleuterio , con NIE NUM002 , actuando conjuntamente con el mismo propósito, en compañía de otros individuos no identificados, mantuvieron encerrados en un piso del barrio de Hortaleza de Madrid, cuya dirección concreta se desconoce, en contra de su voluntad, a Roque y a Juan Ignacio , a quienes conocían con anterioridad, y con la finalidad de que éstos les entregaran una cantidad de dinero procedente de un negocio ilícito de tráfico de drogas. que habían realizado días antes.

  1. ) Los acusados antes mencionados, junto con el también acusado Guillermo , con DM NUM003 , en hora no determinada de la madrugada del día 17 de diciembre de 2008, y al no conseguir su propósito, decidieron acabar con la vida de los secuestrados, para lo que actuando conjuntamente y con el mismo fin, llevaron a cabo los siguientes hechos:

  2. ) Primero, subieron en contra de su voluntad a Juan Ignacio , al vehículo Peugeot 306, matricula .... JQW , conducido por el imputado Guillermo y acompañado por Eleuterio y Alexis , y junto con el vehículo Renault Clio negro, con placa de matricula .... TCQ , propiedad de Sagrario , compañera sentimental de Rogelio , y ajena a estos hechos, el cual conducía el vehículo acompañado de dos individuos no identificados, circularon hasta enfilar la autovía Madrid Valencia A-lll, saliéndose de la misma por una vía secundaria hasta que llegaron al KM 6,800 de la carretera M-302, término municipal de Morata de Tajuña, donde detuvieron ambos vehículos:

    Una vez allí se bajaron todos de los vehículos antes reseñados, y acto seguido el imputado Eleuterio , de común acuerdo con el resto de imputados, quienes asumían y aceptaban plenamente su acción de matar, llevó a Juan Ignacio , atado y amordazado, por lo que no ten ja ninguna posibilidad de defenderse, a unos metros de los coches y con intención de acabar con su vida, efectuó tres disparos en la cabeza de Juan Ignacio que le causaron la muerte.

  3. ) Acto seguido los imputados y sus acompañantes no identificados, volvieron a subir a ambos vehículos, dirigiéndose nuevamente a la vivienda de la que habían extraído a Juan Ignacio y en la que todavía permanecía Roque , a quien de nuevo y contra su voluntad sacaron de la misma; en esta ocasión Rogelio conducía el Peugeot 306, donde subieron a Roque , y Guillermo el Renault Clio en compañía de los imputados Eleuterio y Alexis .

    5 En esta ocas se dirigieron a a autovía de Andalucía A-IV, llegaron e un desvío que tomaron hasta el Km. 10,5 de la carretera TO 2437, término municipal de la localidad de Borox, provincia de Toledo, donde repitieron la operación anterior, consistente en bajar todos de los vehículos, para que el imputado Eleuterio condujera sin posibilidad de defenderse, a Roque a unos metros de donde se encontraban los coches, y con intención de quitarle la vida efectuarle dos disparos en la cabeza que le causaron la muerte; deseo y acción aceptada y asumida por todos los acusados.

  4. ) Tras ello los imputados Rogelio y Guillermo , se intercambiaron en la conducción de los vehículos utilizados, marchándose de nuevo a la ciudad de Madrid.

  5. ) El imputado Eleuterio , autor material de los disparos, utilizó una pistola del calibre 9 milímetros parabellum, respecto de la que no tenia la correspondiente licencia para su detectación y uso; como tampoco la tenían el resto de los acusados.

  6. ) Ninguno de los imputados padece trastorno o enfermedad que le impida conocer sus actos por los que son plenamente imputables respecto a los mismos.

    SEGUNDO.- La sentencia contiene el siguiente Fallo:

    QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DE LOS ACUSADOS:

    Que debo condenar y condeno a:

    1. - Eleuterio como responsable en concepto de autor:

      1.1.- de un delito de ASESINATO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

      1.2.- de otro delito de ASESINATO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

      1.3.- de un delito de DETENCIÓN ILEGAL ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

      1.4.- de otro delito de DETENCIÓN ILEGAL ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

      1.5.- de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS ya definido, sin Ja concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Ja pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

    2. - A Rogelio en concepto de autor:

      2.1.- de un delito de DETENCIÓN ILEGAL, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

      2.2.- de otro delito de DETENCIÓN ILEGAL ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

      2.3.- de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

      Y como responsable como cooperador necesario:

      2.4.- de un delito de ASESINATO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

      2.5.- de otro delito de ASESINATO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    3. - A Alexis en concepto de autor:

      3.1.- de un delito de DETENCIÓN ILEGAL ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a (a pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

      3.2.- de otro delito de DETENCIÓN ILEGAL ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

      3.3.- de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

      Y como responsable como cooperador necesario:

      3.4.- de un delito de ASESINATO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el flempo de la condena.

      3.5.- de otro delito de ASESINATO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    4. - A Guillermo en concepto de autor:

      4.1.- de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

      Y como responsable como cooperador necesario:

      4.2.- de un delito de ASESINATO ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

      4.3.- de otro delito de ASESINATO ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

      Todos los acusados deberán además hacer pago por partes iguales de las costas procesales causadas.

      En vía de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a los herederos legales de los fallecidos, en la suma de 200.000 euros. Dichas cantidades se incrementarán con el interés legal, aplicando el del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

      Se hará abono a los condenados para e! cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que han estado en prisión preventiva por esta causa.

      TERCERO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por Guillermo , Rogelio , Alexis y Eleuterio , dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 12 de Junio de 2014 , con la siguiente parte dispositiva:

      FALLAMOS

      Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 8 de Abril de 2014 en la causan° 1/2010 (Ley Jurado) del Juzgado de Instrucción n° 2 de Illescas (n° 2/20 13 de la Audiencia) por las representaciones procesales de Guillermo , y de Eleuterio . Sentencia que confirmamos íntegramente en todos los pronunciamientos de condena a ellos referidos.

      Y a su vez DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Rogelio y de Alexis , revocando la precitada Sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 8 de Abril de 2014 en lo que respecta a los pronunciamiento de condena que contiene respecto a los mismos; y en virtud de lo razonado DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE A DICHOS ACUSADOS DE LOS DELITOS POR LOS QUE VENÍAN ACUSADOS POR EL MINISTERIO FISCAL.

      Se mantienen los pronunciamientos de responsabilidad civil referidos a los dos acusados respecto de los que se mantiene la condena y en cuanto a las costas procesales del juicio de instancia se declaran la mitad de oficio, debiendo hacer frente los dos condenados por partes iguales a la otra mitad.

      No hacemos condena en las costas de esta apelación.

      CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Guillermo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

      QUINTO.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Primer

motivo.- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , toda vez que no existe prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria en contra de mi representado como coautor del delito de asesinato de Juan Ignacio y como autor del delito de tenencia ilícita de armas. Careciendo además de motivación suficiente la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, como la recurrida que desestima nuestro recurso de apelación.

Segundo motivo.- Por violación del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 CE por la vía establecida en el art. 852 LECrim y art. 54.3 de LOTJ art. 5.4 LOPJ .

Tercer motivo.- Por infracción de ley conforme a la vía del art. 849.1 LECrim , por indebida aplicación del art. 28 CP debiendo aplicarse el art. 29 CP ya que en todo caso la participación de Guillermo en la muerte de Juan Ignacio es la de un cómplice.

Cuarto motivo.- Al amparo del art. 852 LECrim y del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.1 CE por violación del principio de presunción de inocencia respecto del delito de tenencia ilícita de armas, e inaplicación del tipo penal.

Quinto motivo.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim , por inaplicación de la eximente de miedo insuperable, art. 20.6 CP o eximente incompleta art. 20.6 y 21.1 CP .

Sexto motivo.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por no aplicación de la atenuante del art. 21.6 CP al delito de tenencia ilícita de armas.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, por escrito de fecha 16 de Diciembre de 2014, impugnó los motivos del mismo. Por la representación procesal de Rogelio , se presentó escrito en el mismo trámite solicitando la inadmisión del recurso presentado. La Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 28 de Abril de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Castilla La Mancha de 23 de septiembre de 2014 acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Guillermo y de Eleuterio , y estimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Rogelio y de Alexis , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo el 8 de abril de 2014 en el LOTJ 1/2010 , y revocó la misma absolviendo libremente a Rogelio y Alexis de los delitos que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

El acusado Guillermo interpuso recurso de casación que impugnó el Fiscal y que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- Los motivos primero y segundo de recurso denuncian vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE , y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , toda vez que no existe prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria en contra el acusado Guillermo como coautor del delito de asesinato de Juan Ignacio y como autor del delito de tenencia ilícita de armas. Denuncia igualmente falta de motivación suficiente tanto de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, como la recurrida que desestima nuestro recurso de apelación.

Según doctrina de esta Sala (entre otras STS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre y 881/2014 de 15 de diciembre ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

TERCERO.- Esta cuestión fue ya planteada en el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Jurado que precedió a este de casación, y analizada en la sentencia ahora recurrida, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver aquél.

Según explicitó esta última, la prueba de cargo que sustentó el veredicto de culpabilidad del acusado fue principalmente su declaración en el acto del juicio oral, en la que facilitó un completo relato de los hechos en los que admitió haber participado. Relato completo y detallado, que no sólo estuvo dotado de coherencia interna, sino que además resultó corroborado por elementos externos. Así, las investigaciones realizadas por la Guardia Civil a través del seguimiento de las señales telefónicas confirmaron el viaje a Valencia previo a los hechos. Las gestiones de intermediación con el abogado dominicano en busca de financiación. Finalmente los hallazgos producidos junto los cadáveres y los análisis realizados sobre éstos, confirmaron que las muertes se produjeron en las condiciones que el recurrente narró, y se emplearon en el desarrollo de los sucesos elementos que él también describió, como por ejemplo la cinta adhesiva utilizada para inmovilizar a las víctimas, o incluso la plancha con la que fue torturado Roque . Elementos éstos que fueron tomados en consideración por el Jurado, en los términos que recogió el acta correspondiente.

CUARTO.- No se aprecia la falta de motivación denunciada. Ni de la sentencia recurrida, que explicita el proceso de valoración y revisión que realiza, los elementos de convicción que tomó en consideración y la interpretación que hace de ellos y dio respuesta a las distintas cuestiones planteadas por el recurrente. Así como tampoco se aprecia tal déficit en el acta del veredicto ni en la sentencia del Magistrado que presidió el Jurado.

Sobre la motivación de las sentencias tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2 de Diciembre ; 300/2012, de 3 de Mayo ; 72/2014, de 29 de Enero ; 45/2014, de 7 de Febrero ; 454/2014, de 10 de Junio , 694/2014 de 20 de octubre ó la 821/2014 de 13 de noviembre , entre otras).

Presupuestos que en este caso se cumplieron. El jurado concretó en el acta que había tomado en consideración las declaraciones del hoy recurrente, quien facilitó un relato tan detallado "que solamente una persona que ha participado en los hechos puede conocer ". Y analizó los diferentes elementos de corroboración a los que hemos hecho referencia: el viaje a Valencia, los detalles del secuestro y las torturas, las negociaciones con el abogado dominicano Henry Duval, la salida de las dos víctimas de su secuestro y su posterior ejecución, para concluir que " todos estos hechos relatados por Guillermo fueron confirmados por las pruebas testificales de la policía judicial y por las declaraciones periciales de de los médicos forenses ante este Tribunal a lo largo de estos días ." Motivación que desarrolló la sentencia del Magistrado que presidió el Jurado y validó la del Tribunal Superior que ahora se revisa.

Valoración que sustenta como razonable el juicio de inferencia que se realiza respecto a la intervención consciente y voluntaria del acusado en los hechos, y concertada con los otros intervinientes en una estrategia de reparto de papeles y asunción de resultados. Sólo puede concluirse así a partir de su involucración en los hechos. No puede alegar desconocimiento, quien ha tenido una intervención tan activa y relevante. No podemos olvidar su presencia en los actos previos a la muerte encaminados a obtener dinero que sufragara las deudas que se reclamaban a las víctimas. Y en el mismo momento de la ejecución, pues en lo que el presente motivo cuestiona, se desplazó al lugar de los hechos junto con otras personas, entre ellos el ejecutor material de los disparos que provocaron la muerte. En concreto condujo el vehículo en el que se trasladó a la víctima Juan Ignacio hasta el lugar donde fue ejecutado. A su presencia le vendaron los ojos y le maniataron y no mostró ningún atisbo de oposición. Tampoco cuando se le disparó. A partir de esos datos no puede considerarse injustificada la inferencia que atribuyó una intervención consciente y voluntaria en los hechos y que ha sustentado su condena como autor de los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas. Ninguna vulneración de su derecho a la presunción de inocencia se ha producido.

El motivo se desestima.

QUINTO.- El tercer motivo de recurso, planteado por infracción de Ley por vía del artículo 849.1 LECrim , denuncia indebida aplicación del artículo 28 CP , e inaplicación del artículo 29 CP .

Sostiene el recurrente que, en todo caso, su participación en la muerte de Juan Ignacio fue la de un cómplice.

En apoyo de su postura alega que su incorporación a los hechos fue a partir de conocer, cuando ya estaba en el coche, que el plan consistía en acabar con la vida del Sr. Juan Ignacio . Que su intervención fue accesoria, porque cualquier otro pudo conducir el vehículo donde aquél fue trasladado, no intervino activamente en la inmovilización de la víctima, no llegó a bajarse del coche. No facilitó la huida ni tuvo disponibilidad del arma.

Sostiene que no concurren los presupuestos que justifican la comisión por omisión que se le atribuye, en cuanto que no ostentaba posición de garante. Este extremo es cierto, pero también lo es que la coautoría que se le atribuye es por acción y no por omisión.

La Sala de apelación consideró al acusado coautor porque según razonó en el fundamento de derecho undécimo " se infiere de manera racional la existencia de un acuerdo de actuación conjunta de todos los intervinientes el fin o designio criminal que resulta plenamente verosímil a la luz de las propias declaraciones del acusado examinadas de forma crítica y partiendo de la valoración personal que realiza el Jurado que es la que prima, y en el que incluye al acusado que por otro lado, conduce uno de los coches a la víctima, atada y amordazada a un lugar apartado en el que sin posibilidad alguna de defensa es "ejecutada" por uno de los copartícipes.... de varios disparos en la cabeza, por lo que existe en ese plan trazado un reparto del papeles, no pudiendo desligarse el acusado del resultado criminal que forma parte previsible racionalmente del desenlace que en todo caso es asumido plenamente".

Como explica la STS 170/2013 de 28 de febrero , la realización conjunta del hecho implica que cada coautor colabore en una aportación objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada uno ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización de éste se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integrados en el plan común siempre que se trate de aportaciones causales decisivas ( SSTS 1031/03, 8 de septiembre ; 1497/03, 13 de noviembre ; 1564/03, 25 de noviembre ; 56/04, 22 de enero ; 251/04, 26 de febrero ; 415/04, 25 de marzo , entre otras muchas).

Dos son por tanto, los planos en que necesariamente se apoya la apreciación de una coautoría: a) existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa, o tácita, la cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación; b) una aportación al hecho que puede valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo apreciable aunque el coautor no realice la acción nuclear del tipo delictivo.

En palabras de la STS 1242/2009 de 9 de diciembre son autores quienes ejecutan el hecho conjuntamente. La jurisprudencia ha entendido que para que la ejecución conjunta, pueda ser apreciada, no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta prevista en el verbo nuclear del tipo. La coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente. Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho. De esta forma todos los coautores, como consecuencia de su aportación, dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.

En este caso la Sala sentenciadora ha deducido ese previo acuerdo y la actuación conjunta con reparto de papeles, y aportación en fase ejecutiva, a partir de un proceso valorativo que hemos respaldado en los anteriores fundamentos.

SEXTO.- La STS 554/2014 de 16 de junio condensa la doctrina de esta Sala sobre las diferencias entre la autoría y la complicidad. Así explica que en la sentencia de esta Sala 518/2010 de 17 de mayo , se establecía sobre las diferencias entre la coautoría y la complicidad, que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del "iter criminis".

En la misma línea argumental, la sentencia 933/2009 de 1 de octubre , describe la complicidad en los siguientes términos: "Existe un segundo nivel de colaboración, no nuclear, periférica o accesoria referida al cómplice, definido en el artículo 29 por oposición al concepto de autor. Es cómplice quien colabora pero no es autor, y por tanto ni ejecuta el hecho típico antijurídico ni por tanto tiene el dominio del hecho; ha puesto una colaboración prescindible para la realización de aquél. Es un facilitador de la acción de los autores con quienes, es obvio, comparte el dolo porque su acción denota el conocimiento de la finalidad delictiva a la que presta su colaboración y su propio aporte, solo que lo hace desde fuera del núcleo de la ejecución; el cómplice es ajeno al objetivo delictivo, pero desde fuera presta una colaboración no esencial, de segundo grado. El cómplice es un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos de los ejecutores materiales, y lo hace de una manera facilitadora pero no nuclear ni esencial - SSTS 1277/2004 , 1387/2004 y 1371/2004 -".

También se ha destacado en otras resoluciones que la colaboración del cómplice es fácilmente reemplazable y que tal aportación es, en sí misma, esporádica y de escasa consideración ( STS 384/2009 de 13 de abril ); y que ha de tratarse de supuestos de colaboración mínima, por su carácter episódico, o de conductas auxiliares de escasa relevancia ( STS 5/2009 de 8 de enero ).

El cauce casacional empleado obliga a partir del respecto al relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Y conforme al mismo, la aportación a los hechos del ahora recurrente en los términos que hemos analizado, y tal y como valoró la sentencia del Tribunal Superior de Justicia no puede calificarse de secundaria. Fue relevante a partir del previo acuerdo aunque fuera tácito con los demás intervinientes, y respondió a un reparto de papeles con arreglo al cual tuvo la aportación decisiva que se ha descrito. En atención a ello el motivo se desestima.

SÉPTIMO.- Al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , el cuarto motivo de recurso denuncia infracción del art. 24.1 CE por violación del principio de presunción de inocencia respecto del delito de tenencia ilícita de armas, e inaplicación del tipo penal.

Ya hemos descartado al resolver los dos primeros motivos de recurso, que se haya vulnerado la presunción de inocencia del acusado, ni en relación al delito de asesinato del Sr. Juan Ignacio , ni tampoco en relación al de tenencia ilícita del armas por el que viene condenado.

Está cuestión es abordada en profundidad en el fundamento duodécimo de la sentencia recurrida cuyo criterio compartimos.

Puede que el recurrente desconociera cuando emprendió el traslado de la primera víctima, al volante de uno de los dos vehículos en los que se desplazaba el grupo, que alguno de sus acompañantes portara una pistola. Pero el acuerdo de voluntades producido, con el correspondiente reparto de papeles se proyectó también a la existencia del arma y su disponibilidad en condiciones de ilegalidad en cuanto conoció de su uso por el ejecutor material de la primera muerte. Pese a lo cual se mantuvo el acuerdo, que ya inevitablemente alcanzaba a la disponibilidad del arma en condiciones de ilegalidad cuando culminó el suceso con la segunda muerte producida en similares condiciones.

En consecuencia el motivo se desestima.

OCTAVO.- El quinto motivo, planteado por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 LECrim , denuncia inaplicación de la eximente de miedo insuperable, artículo 20.6 CP o eximente incompleta de los artículos 20.6 y 21.1 CP .

El cauce casacional impone el respeto al relato de hechos probados de la resolución recurrida. El mismo no recoge elemento objetivo o subjetivo alguno en el que se pueda sustentar la eximente de miedo insuperable que reivindica, ni aun como incompleta, en relación al episodio que culminó con la muerte de Roque en relación al cual se solicitó.

Por el contrario, el Jurado rechazó los argumentos del recurrente en el sentido de que en este momento estuvo influenciado por el temor a que le pudiera pasar algo si se negaba a actuar. Por el contrario, lo consideró inverosímil en relación a las circunstancias del hecho, y así lo validó el Tribunal de apelación, a partir de una interpretación de la prueba que ni es ilógica ni tampoco arbitraria.

La ausencia de una mínima base fáctica en la que sustentar las circunstancias que el recurrente reivindica, obliga a desestimar el motivo.

NOVENO.- El sexto y último motivo de recurso, también al amparo del artículo 849.1 LECrim , denuncia la no aplicación de la atenuante del art. 21.6 CP al delito de tenencia ilícita de armas.

Nos encontramos en el mismo supuesto que en el caso anterior. El factum de la sentencia recurrida, cuyo respeto nos viene impuesto, no contiene aserto alguno en el que fundar esta circunstancia en relación al delito de tenencia ilícita.

Es cierto que, aunque no se incorporó al relato de hechos probados, el Jurado consideró que el acusado "una vez detenido por la Guardia Civil confesó los hechos", lo que ha servido de base para la estimación de una atenuante de confesión en relación a los asesinatos, tal y como razonó la sentencia del Magistrado Presidente, si bien rechazó la base fáctica en la que la defensa sustentó la petición de una atenuante de colaboración con la justicia como muy cualificada.

Aunque su confesión se produjo una vez detenido, explicó la sentencia de 1ª instancia, fue importante para el esclarecimiento de lo ocurrido y para la identificación de otras personas y acordó la rebaja de la pena en un grado respecto a los dos delitos de asesinato. El Tribunal Superior no modificó esa conclusión. Sin embargo tal circunstancia de confesión, con base exclusiva en el aserto indicado, no puede considerable extensible sin más al delito de tenencia ilícita, en cuanto el acusado ha persistido en negar cualquier relación por su parte con el arma utilizada.

El motivo se desestima y con él recurso interpuesto.

DÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim , la desestimación del recurso determina la imposición de costas al recurrente.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Guillermo contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el Rollo de Apelación Jurando núm. 3/14 condenando en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar D. Luciano Varela Castro Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª.Ana Maria Ferrer Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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