STSJ Castilla-La Mancha 1478/2008, 2 de Octubre de 2008

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2008:1977
Número de Recurso984/2007
Número de Resolución1478/2008
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01478/2008

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº.: 984/07

Ponente:Sr. Fernando Muñoz Esteban

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Ilmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban

Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a dos de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1478

En el Recurso de Suplicación número 984/07, interpuesto por D. Diego , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Albacete, de fecha tres de octubre de 2006, sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido MINISTERIO DE DEFENSA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el actor Diego debo absolver y absuelvo al demandado Ministerio de Defensa."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

Primero

El actor Diego , con DNI nº NUM000 , presta sus servicios por cuenta del demandado Ministerio de Defensa, adscrito a la Maestranza Aérea de Albacete, con categoría de técnico de actividades técnicas MO y salario según convenio colectivo aplicable.

Segundo

Con intención de concurrir a una manifestación en la sede el Ministerio de Defensa en Madrid, un número no determinado pero en todo caso masivo de los trabajadores de la Maestranza Aérea de Albacete solicitaron o bien algún día de vacaciones, o bien permiso por asuntos propios con objeto de no acudir al trabajo en el día 27 de octubre de 2005.

Tercero

Cuando el personal administrativo de los diferentes departamentos recibió las solicitudes de permiso o vacaciones por escrito, incluida la del actor, procedieron como era habitual, es decir, las tramitaron y concedieron de manera automática, sin que se notificara a ningún afectado ni tampoco al demandante dicha concesión, de acuerdo con la que venía siendo práctica habitual en la materia, ya que solo se comunica expresamente las denegaciones. Con independencia de lo anterior, al detectarse las solicitudes masivas, la jefatura del centro convocó un reunión con la legal representación de los trabajadores que se celebró el 26-10-05, en la cual se comunicó al comité de empresa o bien que se denegarían las solicitudes, o que se "actuaría en consecuencia" ante la petición masiva de permisos o vacaciones.

Cuarto

El día 27-10-05 el actor no acudió al trabajo, por lo cual el Ministerio ha procedido a descontar de sus retribuciones 37,98 €, cantidad reclamada en el presente procedimiento.

Quinto

Se ha agotado la vía administrativa, presentándose reclamación previa el 11-4-06.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte actora, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la Sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así en el motivo Primero de la demanda, solicita la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que indica. A lo que se opone la representación de la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en dicho escrito.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y trascendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado, y por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191.c) LPL , yque, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191.b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989 , de 20 de febrero, y 24/1990, de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad (SSTS de 22-05-1984, 24-12-1986 y 22-12-1989, entre otras).

  4. ) No pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia (SSTS de 18-07-1984 y 03-03-1987 , entre otras muchas), debiendo subrayarse que siendo únicamente las pruebas documental y pericial aptas para amparar este tipo de motivo, sólo son admisibles para poner de relieve el yerro fáctico los documentos hábiles que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad (SSTS de...

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