ATS 263/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1360A
Número de Recurso1331/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución263/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª) dictó Sentencia el 18 de mayo de 2015, en el Rollo de Sala nº 2/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 17/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, en la que se absolvió a Jose Carlos , Alberto , Berta y Irene del delito de apropiación indebida del que fueron objeto de acusación.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª Susana Linares Gutiérrez, en nombre y representación de Edemiro , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24 CE . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción del art. 252 CP . 3) Infracción del art. 849.2 LECr ., por error en la valoración de la prueba basado en documentos. 4) Quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECr ., por denegación de diligencia de prueba. 5) Quebrantamiento de forma del art. 850.2 LECr ., por haberse omitido la citación del denunciante para su comparecencia en el acto del juicio oral. 6) Quebrantamiento de forma del art. 851.1, por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. 7) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr ., por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados. 8) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr ., por predeterminación del fallo. 9) Quebrantamiento de forma del art. 851.2 LECr ., por expresar que los hechos alegados por la acusación particular no se han probado, sin hacer relación a los que han resultado probados. 10) Quebrantamiento de forma del art. 851.3 LECr ., por no haber resuelto la sentencia sobre el destino de una máquina.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Jose Carlos , representado por el Procurador D. José Luís García Guardia, Irene , representada por la Procuradora Dª Gloria Cecilia Garzón Cadena, Alberto , representado por la Procuradora Dª María Mercedes Pérez García, y Berta , representada por el Procurador D. José Luís García Guardia, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE ; y el motivo quinto, por quebrantamiento de forma del art. 850.2 LECr .

En ambos motivos, por distinta vía impugnativa, se denuncia la omisión de la citación al denunciante para su comparecencia en el acto del juicio oral.

  1. Se ha dicho reiteradamente por el Tribunal Constitucional que sólo cabe otorgar relevancia constitucional a la indefensión que tiene un carácter material, a diferencia del aspecto marcadamente formal que dicho concepto reviste en el ámbito del Derecho procesal, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o disminución en sustancia de los derechos que corresponden a las partes en el proceso ( SSTC 35/1989 y 52/1989 ). Es así que la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material o que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de dichos órganos jurisdiccionales ( SSTC 149/1987 , 155/1988 , 43/1989 , 123/1989 , 145/1990 , 196/1990 , 154/1991 , 366/1993 y 18/1995 , entre otras).

  2. El artículo 24 de la Constitución ha consagrado y elevado a una protección superior la proscripción de toda indefensión y al derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva, que, como ya innumerables veces se ha repetido en la doctrina del Tribunal Supremo, se satisface mediante la posibilidad de acceso al proceso a quienes tengan un derecho o un interés jurídicamente tutelado.

En el caso examinado, basta señalar, en orden a la falta de fundamento de la cuestión planteada, que el denunciante estaba personado con su propia representación procesal, y que como acusación particular compareció en el juicio oral; siendo la única parte acusadora, al no haber formulado acusación el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos conforme al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

A) En el motivo cuarto del recurso se alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse denegado diligencia de prueba. Sostiene que se solicitó la práctica de la prueba pericial de acuerdo con las facturas aportadas; que el perito sólo había valorado una parte del inventario.

  1. El artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la proposición de prueba hasta el momento del inicio del juicio oral. Si bien ha de ser factible su práctica en dicho acto, salvo circunstancias excepcionales, resolviendo el Juez o Tribunal lo que estime procedente sobre la suspensión de la vista en orden a la práctica de prueba de descargo con el fin de evitar que se pueda ocasionar indefensión material ( SSTS de 23 noviembre 1994 , 20 de mayo de 1997 ).

  2. En el caso, no se trata de una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, sino que se solicitó la ampliación de la prueba pericial tras la declaración del perito en el acto del juicio oral.

El informe pericial obrante en las actuaciones contenía una descripción de los efectos objeto de valoración, y si la parte recurrente consideraba que no contemplaba la totalidad de los bienes inventariados pudo solicitar la ampliación de la prueba pericial en el momento procesal oportuno.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo conforme al art. 885.1º LECrim .

TERCERO

A) En el segundo motivo del recurso se alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción del art. 252 CP ; en el tercer motivo, al amparo del art. 849.2 LECr ., error en la valoración de la prueba basado en documentos; en el sexto motivo, al amparo del art. 851.1 LECr , se denuncia que la sentencia recurrida no expresa de modo claro y terminante los hechos probados, siendo la narración insuficiente; el motivo séptimo se formaliza por quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr ., por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados; el motivo octavo, se formula por quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr ., por predeterminación del fallo; el motivo noveno, por quebrantamiento de forma del art. 851.2 LECr ., por expresar la sentencia que los hechos alegados por la acusación particular no se han probado, sin hacer relación a los que han resultado probados; y en el décimo, quebrantamiento de forma del art. 851.3 LECr ., por no haber resuelto la sentencia sobre el destino de una máquina.

La pretensión en estos motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en el delito de apropiación indebida por el que se formuló acusación. Por ello serán tratados los citados motivos de manera conjunta.

  1. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  2. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. El recurrente lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postula es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida afirma, que consta probado que, el día 15 de junio de 2007, los hermanos Alberto , Berta , Irene y Jose Carlos arrendaron a Edemiro un establecimiento de hostelería. En el contrato se incluían una serie de elementos propios de la actividad de bar y restaurante como mobiliario, maquinaria y utensilios de cocina y menaje; constando en una relación anexa al contrato.

    El arrendamiento finalizó en el mes de enero de 2009, momento en que Jose Carlos , que era quien gestionaba la actividad del local, se llevó diversos muebles y enseres del mismo, si bien no consta que fueran de los que pertenecían a la propiedad del establecimiento. Posteriormente, en los primeros días del mes de junio de 2009, Jose Carlos , en unión de otras personas no identificadas, fue visto cuando sacaba del establecimiento y cargaba en una furgoneta diversos muebles y maquinaria, si bien tampoco ha sido acreditado ni cuáles eran, ni si se trataba de los que eran propiedad del establecimiento y figuraban en el anexo del contrato.

    No obstante, en el contrato se estipuló una garantía de 24.000 euros en concepto de fianza para responder de los objetos contenidos en el inventario, cantidad que fue prestada por los arrendadores y no consta que haya sido devuelta.

    El 9 de junio de 2009, Edemiro formuló denuncia por la desaparición de efectos y mobiliario del interior del establecimiento; acusando en el presente proceso de dichos hechos a Jose Carlos , si bien no ha quedado acreditada su intervención en los mismos. También formuló denuncia y acusación inicial contra el resto de firmantes del contrato Berta , Irene y Alberto , pero tal acusación fue retirada al elevar a definitivas las conclusiones provisionales.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, documental, testifical y pericial; y concluye que si bien el acusado fue visto por dos testigos sacando objetos del establecimiento que había tenido arrendado, se desconoce si los mismos eran de los que formaban parte de la propiedad arrendada (y figuraban en el inventario anexo al contrato) o eran de su titularidad. Y , por otra parte, estaría pendiente la liquidación derivada de la garantía prestada en el contrato de arrendamiento respecto de los objetos contenidos en el inventario, y que según el recurrente fueron objeto de la apropiación; no constando que dicha garantía haya sido devuelta.

    La Audiencia, en fin, tiene una duda razonable y fundada respecto a la certeza de los hechos y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio "in dubio pro reo".

    De otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos ( arts. 884.3 º y 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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