SAP Murcia 544/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteCAYETANO RAMON BLASCO RAMON
ECLIES:APMU:2009:2456
Número de Recurso597/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución544/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00544/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : SEN00

N.I.G.: 30030 37 1 2009 0102941

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000597 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000303 /2006

RECURRENTE : Raimunda

Procurador/a : CARMEN DE LA FE FORTES PARDO

Letrado/a : JUAN ANTONIO MARTINEZ-REAL ROS

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 544/09

ILMOS SRES D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

  1. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a treinta de noviembre de dos mil nueve.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 303/2006, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Molina de Segura, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Moises y Eloisa, representados por la Procuradora Srª. Cruz Fernández en esta segunda instancia, y defendidos por el Letrado Sr. Castillo González, y como demandada, y en esta alzada apelante, Raimunda, representada por la Procuradora Srª. Fortes Pardo, y defendida por la Letrada Srª. Gómez Ortigosa, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 1 de julio 2008, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador Sr. IBORRA IBAÑEZ en representación de D. Moises y Dª. Eloisa representados por el Procurador Sr. IBORRA IBAÑEZ contra Dª. Raimunda, representada por la Procuradora Sra. ROMAN ACOSTA, debo DECLARAR Y DECLARO:

  1. que Juan Pablo y Raimunda mantuvieron un pacto tácito dirigido a la formación de un patrimonio común, constituido por la edificación descrita en la fundamentación de la presente resolución

  2. Que ambos contrataron la realización de un proyecto básico y de ejecución de la vivienda unifamiliar con sótano y la dirección de la ejecución de las obras, así como la construcción de ésta, surgiendo entre los Sres. Juan Pablo y Raimunda la existencia de un condominio sobre edificación, con igualdad de cuotas (50% cada uno).

  3. Que como consecuencia del fallecimiento de Juan Pablo y en virtud del acta de notoriedad por la que fueron declarados sus herederos, por mitad sus padres, éstos han heredado los bienes, derechos y acciones que le correspondían a su fallecido hijo en la edificación objeto de litis.

  4. Que, en virtud de la sucesión hereditaria, en la actualidad forman parte de la comunidad de bienes existente sobre la edificación con igualdad de cuotas con Dª. Raimunda, con un cincuenta por ciento, y los cónyuges D. Moises y Dª. Eloisa -de por mitad- el cincuenta por ciento restante.

  5. Que la edificación sobre la que pesa el condominio es esencialmente indivisible.

  6. Que, se declara disuelto el condominio sobre la edificación sita en calle Lorca esquina con calle Caravaca de Archena, y por el carácter indivisible de la finca, debe ofrecerse a Dª. Raimunda la opción de abonar a los actores el 50% del valor de la referida edificación, constituyéndose en dicho caso en única propietario. Para el ejercicio de esta opción se concede a la demandada el plazo de un año a contar desde la firmeza de la presente resolución, transcurrido el cual sin haberse ejercitado tal derecho, se procederá a la venta en pública subasta de la vivienda descrita en la demanda conforme a la Ley, según la valoración de la edificación contenida en el informe pericial de valoración de junio de 2008 emitido por el Arquitecto Técnico D. Hugo obrante en las actuaciones, que servirá de tipo de la misma."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la

L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 597/2009, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 30 de noviembre de 2009.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 392 C.c . establece que hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas, sin embargo, en el caso que no ocupa ha quedado acreditado que el solar lo compró la demandada a sus padres y cuando se efectúa la declaración de obra nueva no interviene el hijo de los actores, con lo cual bajo dicha óptica formalmente no cabría considerar a efectos de lo dispuesto en el artículo 392 C.c . la existencia de una comunidad de bienes. No obstante lo expuesto, la jurisprudencia ha considerado que cuando existe convivencia "more uxorio" no es obstáculo eficiente, cuando cesa la misma, el que en la disolución y adjudicación de los bienes aparezca alguno a favor de los componentes de la unión de hecho, debiendo efectuarse dicha adjudicación en porcentajes igualitarios y debiendo aplicar el régimen que establecen los artículos 392 y s.s. C.c. (S.T.S. 18de marzo de 1995 y 20-10-1997 ), pudiendo en estos casos acudir a los pactos expresos o tácitos existentes entre los interesados, siendo necesario establecer a partir de ellos que su voluntad inequívoca fue hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos. Ciertamente la aplicación de lo expuesto exige la convivencia como si de un matrimonio se tratara, si bien en el supuesto enjuiciado, aun cuando no sería algo extraño en una pareja que ya ha fijado la fecha para celebrar el matrimonio y ha desarrollado una intensa actividad para crear el que iba a ser su domicilio conyugal, lo cierto es que dicha convivencia no se acredita. Sin embargo, sí se estima acreditado que durante un prolongado tiempo, al menos desde julio del año 1998, según se desprende del documento nº 6 aportado junto con el escrito de demanda (folio 49), consistente en una instancia suscrita por la pareja y dirigida al Exmo. Ayuntamiento de Archena solicitando la licencia de obras, se inicia una actividad conjunta encaminada a la construcción de una vivienda en un solar propiedad de la demandada (se lo vendieron sus padres), truncándose dicha...

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