STSJ Comunidad de Madrid 485/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2015:6740
Número de Recurso854/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución485/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Rec. 854/2014 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010 Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0008157

Procedimiento Recurso de Suplicación 854/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Procedimiento Ordinario 196/2013 Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 485

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a ocho de junio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 854/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARTA REY GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Nemesio, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 196/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Nemesio frente a ATOS SPAIN, S.A., en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Nemesio viene prestando sus servicios para ATOS SPAIN SA desde el 9 de marzo de

1.999 ostentando la categoría profesional de analista Orgánico Senior

SEGUNDO

en su contrato de trabajo se pacta en la cláusula tercera: el trabajador percibirá una

retribución total de 4.000.000 pesetas brutas anuales que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales:

salario base y complemento personal

TERCERO

En las sucesivas nóminas se han distribuido las sumas pactadas de la siguiente forma: AÑO

2000

2000 octb.

2001

2001 julio

2002

2002 julio

2003

2003 marz.

2004

2004 julio

2005

2005 julio

2006

2007

2007 abril

2007 agost.

2008

2009

2009 abril

2010

2011

2012

2013

2014

Salario base

1.104,09 #

1.177,02 #

1.177,02# 1.177,02 #

1.177,02 #

1.266,50#

1.266,50#

1.291,21 #

1.291,21#

1.343,37#

1.343,37#

1.359,17#

1.359,17#

1.437,65#

1.447,52#

1.447,52#

1.447,52#

1.447,52# 1569,25 # 1569,25 # 1569,25 # 1569,25 # 1569,25 # 1569,25 #

  1. personal 599,52 # 521,73# 521,73# 614,02# 555,18# 510,19 # 510,19# 598,24# 618,68# 560,26# 544,40# 525,91# 547,16# 511,81 # 500,26# 525,08# 527,25# 527,25#

378,75#

378,75#

300,29#

235,25#

166,43#

190,83#

130,83#junio 210,83# julio 190,83 # sept. 130,83 # oct. 159,20#

Plus convenio 73,67 #

78,53#

78,53 #

78,53#

78,53 #

88,55#

88,55#

90,28#

90,28 #

93,93#

93,93#

95,04#

95,04 #

100,53 #

101,22 #

101,22#

101,22#

101,22 #

109,73 #

109,73 #

109,73 #

109,73 #

109,73 #

109,73 #

Antigüedad

0 # 0 #

0 #

58,85#

58,85#

63,33#

63,33 #

64,56#

64,56#

67,17#

134,34#

135,92#

135,92#

143,77#

144,74#

144,75#

217,13#

217,13#

235,39#

235,39#

313,85#

313,85#

313,85#

392,31#

CUARTO

El complemento Personal aparece en nómina como "Complemento personal convenido"

QUINTO

Se reclama en concepto de diferencias por complemento personal durante el período noviembre 2.011 a junio 2.014 la suma de 8.116,19 euros (225,53 se corresponden con noviembre de 2.011)

SEXTO

el 21 de diciembre de 2.012 se presenta papeleta ante el SMAC sin que se haya citado a las partes a conciliación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Nemesio contra ATOS SPAIN SA debo absolver a la empresa de los pedimentos del actor.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Nemesio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/10/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada en reclamación de derechos y cantidad, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora solicitando en un primer motivo, al amparo del art.193 apartado a) LRJS la nulidad de la sentencia por infringir los artículos 120.3 CE art.218 LEC y art.97 LRJS por ausencia de fundamentos de derecho e incongruencia omisiva respecto de las pretensiones de la demanda.

A juico de la que recurre la sentencia ignora las pretensiones del demandante respecto de la existencia de una condición más beneficiosa en relación a su complemento personal convenido. No pronunciándose la sentencia de instancia sobre las alegaciones planteadas tanto en la demanda como en el acto del juicio entiende la recurrente que se le ha provocado una grave indefensión.

La nulidad es la sanción máxima impuesta por la ley cuando se ha producido un defecto procesal insubsanable o se haya dejado a una de las partes en absoluta indefensión, cuestión que aquí no se ha acreditado.

En cuanto a la vulneración del art. 24 CE es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la C E conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable, y a ser posible "de fondo" sobre sus pretensiones, todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales, uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias- que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".

Por tanto, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC, entre otras, 145/1990 de 11 Oct .), lo que en el presente supuesto no se ha producido,

La Magistrada expresa en su Fundamento Jurídico Segundo que "El convenio vigente en el momento en el que se aplica la absorción de las sucesivas subidas correspondientes al complemento de antigüedad permite la absorción con carácter general y sólo limita en el caso de que (artículo 8) hubiese derechos adquiridos a título personal que en su conjunto y anualmente resultasen superiores a las establecidas en Convenio".

...

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