ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:5417A
Número de Recurso3182/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 589/2011 seguido a instancia de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Mariano y MANUFACTURAS DEL LÉREZ S.L., sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Mariano , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de julio de 2014 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. Luis Estebán Leyenda Martínez en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18-7-2014 (R. 3050/2012 ), estima los recursos de suplicación interpuestos por el actor y por el INSS y, revocando en parte la sentencia de instancia, mantiene el pronunciamiento que reconoce al actor en situación de incapacidad permanente total, declarando que la misma deriva de enfermedad profesional.

El trabajador, de profesión habitual oficial calderero, sufrió un accidente de trabajo el 1-2-2004, que le produjo traumatismos en un pie. Por sentencia del Juzgado de lo Social de 7-9-2005, confirmada por el Tribunal Superior, se le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes. Por resolución del INSS de 22-2-2011, el trabajador fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, presentando el cuadro clínico siguiente: "Coxartrosis derecha secundaria asimetría en miembro inferior izquierdo; angor asociado a estrés, clase I CCS; hipoacusia neurosensorial bilateral severa". Los niveles de ruido del puesto de trabajo del trabajador alcanzan los 93 dB sin tener en cuenta la atenuación de los EPIS; el demandante tiene una hermana y una hija con hipoacusia.

En la sentencia de instancia (que declaró el carácter común de la contingencia), se indica expresamente que concurre la "...inexistencia de una medición adecuada y fiable del ruido, así como la probanza de su continuada exposición, y que tales circunstancias hayan sido valoradas y estudiadas por la Entidad Gestora. Lo único que consta es la medición que hace la entidad de prevención, cuyos límites exceden levemente del legal sin tomar en consideración los EPIS..."

La Sala considera que si bien el actor acredita patologías derivadas del accidente laboral acaecido en febrero de 2004 y otras de origen común, concurren elementos de los que se desprende claramente que la dolencia que afecta a la capacidad auditiva del actor, hipoacusia neurosensorial bilateral calificada de severa, es de naturaleza profesional en tanto que los niveles de ruido del puesto de trabajo del actor alcanzan una intensidad sensiblemente superior a los 80 dB diarios siendo intrascendente la atenuación de los EPIS. Finaliza indicando que la enfermedad profesional que ahora le aqueja y que avala la calificación de incapacidad permanente total, se evidenció con posterioridad al 1-1-2008.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la Mutua demandante y tiene por objeto cómo debe determinarse la exposición a niveles de ruido en el trabajo superiores a 80 dB, esto es, si deben o no ser tenidos en cuenta los equipos de protección facilitados por la empresa a los trabajadores para minorar el ruido.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11-2- 2011 (rec. 2010/2010 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de las lesiones permanentes no invalidantes.

El Informe del EVI, de 25-3-2009, indica que el actor padece: hipoacusia leve ambos oídos, no baremable como trauma acústico. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: auditivas discretas, no baremable como trauma acústico". Entiende la Sala que no se ha acreditado el carácter profesional de la hipoacusia del actor. Al efecto indica, por lo que hace a los niveles de deterioro auditivo, que los mismos sí que afectan a la zona conversacional, estando previstos en el Baremo 11 actualizado conforme a la O TAS/1040/2005 de 18 de abril; sin embargo, en cuanto al carácter profesional de la lesión, sostiene que para que por razón de los servicios prestados en la empresa demandada dicha hipoacusia merezca la condición de enfermedad profesional se ha de acreditar que el puesto de trabajo desempeñado por el trabajador que la padezca implique para éste encontrarse expuesto a niveles de ruido superiores a 80 dB, calculados teniendo en cuenta los efectos que los equipos de protección auditiva produzcan a la hora de mitigar los efectos del ruido. Así las cosas y si bien consta en la fundamentación jurídica de la resolución de instancia que el actor por razón de los servicios prestados en la codemandada está expuesto a niveles de ruido superiores a 80 dB, consta así mismo en los hechos declarados probados que la empresa proporcionaba a los trabajadores protectores auditivos, y que dichos protectores aditivos reducían en 27 dB los niveles exposición al ruido por parte del actor, lo que hace que conforme al Anexo del RD 1299/2006 la hipoacusia padecida por el actor no haya de merecer la condición de enfermedad profesional.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, si bien en ambos casos se trata de determinar el carácter profesional o no de la hipoacusia padecida por los trabajadores (profesionalidad que ha sido reconocida en la sentencia recurrida y no en la de contraste), los hechos acreditados en cada resolución son distintos lo que impide efectuar el juicio de contradicción, y justifica los distintos pronunciamientos alcanzados. Así, en la sentencia de contraste consta que el trabajador estaba expuesto a niveles de ruido superiores a 80 dB, pero también, que la empresa proporcionaba protectores auditivos, y que dichos protectores aditivos reducían en 27 dB los niveles exposición al ruido del trabajador; mientras que en la sentencia recurrida sólo se sabe que en la empresa se alcanzan los 93 dB sin tener en cuenta la atenuación de los EPIS, pero no constan resultados de mediciones efectuadas teniendo en cuenta los EPIS. Y, como se ha dicho, esta falta de mediciones y de datos sobre los niveles alcanzados con el uso de EPIS impide apreciar identidad de supuestos entre las dos sentencias.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de febrero de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, sin que en el caso pueda apreciarse la identidad sustancial que alega por cuanto ya quedó dicho.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Esteban Leyenda Martínez, en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 3050/2012 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 23 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 589/2011 seguido a instancia de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Mariano y MANUFACTURAS DEL LÉREZ S.L., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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