ATS, 14 de Mayo de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:5356A
Número de Recurso2616/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 559/2012 seguido a instancia de DON Gabino contra EMPRESA BEFESA ALUMINIO S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BEFESA ALUMINIO, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 28 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Raúl Vázquez Ruiz, en nombre y representación de MERCANTIL BEFESA ALUMINIO, SL., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de enero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 28 de mayo de 2014 (Rec. 583/2014 ), confirma la de instancia que estimando la demanda de derechos y cantidad, declaró la pervivencia del plan de pensiones y condenó a la empresa a realizar las correspondientes aportaciones al plan de pensiones. Consta en dicha sentencia que la unidad productiva del centro de trabajo en Valladolid de la empresa Befesa Aluminio SA, era hasta mayo de 2009 una sociedad independiente que se denominaba Befesa Aluminio Valladolid SAU, y que hasta el año 2002 se denominó Refinados del Aluminio SA (Refinalsa), resultado del proceso de reconversión industrial de la empresa pública ENDASA, produciéndose fusión por absorción en 2009, de las Sociedades Befesa Aluminio Bilbao, Befesa Aluminio Valladolid, Alugreen SL, y Aluminio Catalán SL, por lo que los trabajadores de la empresa Befesa Aluminio Valladolid SA, pasaron a integrarse en la plantilla de Befesa Aluminio SL, conservando su convenio colectivo que se prorrogó hasta el 31-12-2007. El 26-10-2010 se publica el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Valladolid, por lo que la empresa comenzó a aplicar éste, comunicándolo a la representación legal y a los trabajadores el 29-10-2010, y dejando de realizar aportaciones al plan de pensiones, por lo que el actor presentó demanda reclamando que la empresa realizara aportaciones al plan de pensiones.

En instancia se entiende que el plan de pensiones no tiene su engarce en el convenio colectivo. La Sala de suplicación, a pesar de discrepar de dicha aseveración, confirma la sentencia de instancia, por entender: 1) Que la voluntad de las partes negociadoras fue en todo momento la de incluir el plan de pensiones dentro de su ámbito de aplicación, ya que en 1996 se acordó la creación de un sistema de previsión, incorporándose al convenio del año 1996, en su artículo 27, que el pacto que se alcanzase se incorporaría al nuevo convenio, lo que se mantuvo en convenios posteriores; 2) Que la fusión por absorción supone una sucesión empresarial del art. 44 ET , lo que conlleva la subrogación en todas las condiciones laborales de los trabajadores, incluidos los compromisos por pensiones, aprobándose en 2010 el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Valladolid que no se impugnó, a pesar de que el nuevo convenio no contenía referencia alguna al plan de pensiones, de lo que se deduce que el nuevo convenio no es una mera modificación del previo convenio de empresa, sino uno distinto, en el que no hay previsión de terminación del plan de pensiones; 3) Que lo que ha ocurrido es que los trabajadores venían realizando sus cometidos mediante una serie de condiciones que se modifican unilateralmente por el empresario, lo que no es posible realizar al margen del art. 41 ET ; 4) Que las condiciones de trabajo que se consideren sustanciales, cualquiera que sea el título por el que se ostentan, no pueden ser objeto de modificación unilateral, y la supresión del plan de pensiones es una condición sustancial de trabajo, pues supone una contraprestación vinculada a la pertenencia en la empresa que afecta al sinalagma contractual. En definitiva, entiende la Sala que la ausencia de referencia en el nuevo convenio al plan de pensiones, no permite que la empresa unilateralmente se desconecte del mismo, y ello aunque del nuevo convenio no se deduzca la obligatoriedad del plan de pensiones, que supone una condición sustancial de trabajo cuya eliminación no puede llevarse a cabo unilateralmente por el empresario que debería acudir al procedimiento del art. 41 ET .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Befesa Aluminio S.L., planteando dos motivos de casación unificadora: 1) El primero, en el que plantea si un determinado compromiso por pensiones recogido en un Convenio Colectivo sigue siendo exigible por el trabajador cuando entra en vigor un nuevo Convenio Colectivo en el que ya no se recoge dicho compromiso, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 16 de julio de 2003 (Rec. 862/2002 ); y 2) El segundo, en el que plantea si tras producirse una sucesión de empresa ex art. 44 ET , los trabajadores de la empresa de origen tienen derecho a conservar alguna concreta condición de trabajo que vinieran disfrutando en virtud del Convenio Colectivo aplicable en la empresa de origen, y una vez que ha entrado en vigor un nuevo Convenio Colectivo en que ya no se contempla dicha condición, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2005 (Rec. 169/2004 ).

Pues bien, consta en la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 16 de julio de 2003 (Rec. 862/2002 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, que los trabajadores demandantes prestaron servicios para la empresa Sefanitro SA hasta su cese por jubilación anticipada, que se produjo, en unos casos, en las condiciones pactadas el 22-12-1983 entre los representantes de los trabajadores y la empresa, y en otros conforme al sistema vigente en cada momento, incluyendo en el acuerdo la obligación de la empresa de abonar a los trabajadores prejubilados una pensión complementaria anual de carácter vitalicio, que permanecería estable en su cuantía hasta cumplir los beneficiarios 65 años de edad, siendo variable a partir de entonces. Consta igualmente que las condiciones pactadas y recogidas en el expediente de regulación de empleo del que desistió la empresa, pasaron a formar parte de los sucesivos convenios colectivos para todo el personal incorporado a la empresa con anterioridad a 1984, que los demandantes no aceptaron las dos ofertas de la empresa en el sentido de rescatar sus complementos de pensión mediante el abono de una indemnización, con pago único o su sustitución por la consignación de una renta vitalicia en una entidad aseguradora, propuesta que, no obstante, fue aceptada por la mayoría de los trabajadores en asamblea extraordinaria celebrada el 28-06-1994 por la Asociación de Jubilados, que la empresa cesó en el abono del complemento de pensión a los demandantes y que el convenio colectivo de empresa para los años 1999 y 2000 contenía una disposición adicional segunda del siguiente tenor literal: "Dado el cambio sustancial de las condiciones existentes en el momento en que se acordaron los complementos de pensión a cargo de la empresa, con efectos económicos a 1 de enero de 2000 se derogan en todos sus términos los diferentes acuerdos, convenios o pactos que han dado lugar al percibo de complementos de pensión sustituyéndose por lo dispuesto en la presente disposición adicional" .

La Sala, en coherencia con la doctrina previa de la Sala, reconoce que el convenio colectivo puede desconocer derechos pactados en convenios anteriores, respecto de complementos de pensión a jubilados, en aplicación de los artículos 82.4 del ET y 192 de la LGSS , ya que la regulación en convenio colectivo de pensiones complementarias y demás mejoras de la Seguridad Social, no se limita a establecerlas o crearlas, sino que también puede modificarlas, o incluso reducirlas o suprimirlas, y ello porque las condiciones establecidas en convenio no son irreversibles, y quienes están legitimados para pactar ventajas sociales deben estarlo también para adaptarlas o modificarlas.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta primera invocada como término de comparación, por cuanto en la sentencia de contraste se trata de una sucesión de convenios negociados por la misma empresa, en el que el último convenio deroga "en todos sus términos los diferentes acuerdos, convenios o pactos que han dado lugar al percibo de complementos de pensión sustituyéndose por lo dispuesto" en el nuevo convenio, mientras que en la sentencia recurrida, el nuevo convenio de aplicación no resulta de una negociación previa que suprime los compromisos de pensiones anteriores, sino de la aplicación del mismo por decisión no impugnada de la empresa Befesa Aluminio SL, que absorbió a la empresa Befesa Aluminio Valladolid, que era la que tenía reconocido este compromiso de pensiones.

SEGUNDO

La misma suerte adversa está llamado a correr el segundo motivo del recurso, para el que se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2005 (Rec. 169/2004 ), que resuelve un conflicto colectivo, y en el que se sostiene que los Acuerdos de empresa habidos antes de la subrogación empresarial, y afectantes a todos los trabajadores, sobre el denominado "complemento personal" , no constituyeron condiciones más beneficiosas, por lo que producida la subrogación en 2000, la empresa sucesora actúa conforme a derecho al aplicar el nuevo Convenio Colectivo vigente desde 2002, no estando obligada a mantener el contenido de dichos Acuerdos. En concreto, en este caso el complemento personal en liza era el resultado de unos pactos colectivos habidos entre determinadas empresas -luego subrogadas por la empresa demandada- y sus respectivos trabajadores, previendo, en concreto, que el complemento se revalorizaría de acuerdo con los incrementos porcentuales del Convenio de transporte en ambulancia, formando parte de las pagas extraordinarias y no siendo compensable ni absorbible. La Sala recuerda la vigencia de los mencionados acuerdos, incluso una vez producida la subrogación, en tanto no se produjese la entrada en vigor de un nuevo Convenio, recordando doctrina de la Sala según la cual el art. 44 ET no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo que la empresa transmitente aplicaba, sino sólo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador, lo que aplicado al caso de autos lleva a la Sala a la convicción de la aplicación del nuevo convenio, una vez vigente éste, en el que hay una regulación del complemento en cuestión en un sentido diverso. Considera la Sala que las "afirmaciones contenidas en algunos de dichos Acuerdos, relativas a que el meritado complemento no es compensable ni absorbible y que su modificación o supresión requiere el acuerdo de las partes, no afecta a los anteriores razonamientos, ya que han de entenderse vigentes durante el período normativo en que tales Acuerdos se producen, mas sin vincular el contenido del nuevo Convenio Colectivo, de acuerdo con las previsiones del art. 86.4 ET " , a lo que se añade que no se trata de una condición más beneficiosa, pues es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual, lo que no acontece en este caso, pues el complemento personal responde a Acuerdos, propiamente normas paccionadas, que regulan el régimen económico de todo el personal de las respectivas empresas, sin que conste dato alguno del que quepa inferir la existencia de una inequívoca voluntad empresarial de conceder de forma permanente a los trabajadores el complemento personal, de modo que se entienda incorporado a los contratos individualizados de cada trabajador.

No puede apreciarse la contradicción alegada por varias razones, en primer lugar, porque se trata de regulaciones de materias que no guardan ninguna relación -plan de pensiones en el caso de autos y complemento salarial en el referencia-, y que se rigen por unos principios rectores que no resultan comparables -derechos de Seguridad Social en el caso de autos, y derechos laborales en el de referencia-. En segundo lugar, porque la situación analizada en cada caso no resulta comparable, así, en el caso de referencia, la pretensión, que se rechaza, es que se reconozca el derecho a la percepción de un complemento salarial en los términos previstos en una serie de acuerdos laborales celebrados entre los representantes y las respectivas empresas, frente a la nueva regulación del complemento (diversa en algunos puntos) prevista en el convenio que aplica la empresa, teniendo en cuenta que la subrogación se produjo en 2000, y la empresa sucesora aplica el nuevo Convenio Colectivo, vigente desde 2002. Nada similar acontece en el caso de autos, en el que lo que ha sucedido es que existía un plan de pensiones en la empresa Befesa Aluminio Valladolid, empresa que fue absorbida en 2009, pasando a ser Befesa Aluminio SL y aplicación a partir del año 2010 del Convenio Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Valladolid, que ninguna regulación contiene sobre planes de pensiones, ausencia de regulación que considera la comercial suficiente para dejar de cumplir los compromisos de pensiones asumidos con anterioridad por la empresa absorbida, situación que rechaza la sentencia recurrida argumentando que se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que no cabe articular sin más por decisión unilateral de la empresa, sin que llegue a contener doctrina contraria a la de la resolución de referencia sobre la existencia en este caso de una condición más beneficiosa con fuente en convenio.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de enero de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de las dos sentencias invocadas de contraste, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Raúl Vázquez Ruiz en nombre y representación de MERCANTIL BEFESA ALUMINIO, SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 28 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 583/2014 , interpuesto por MERCANTIL BEFESA ALUMINIO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 27 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 559/2012 seguido a instancia de DON Gabino contra EMPRESA BEFESA ALUMINIO S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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