ATS 991/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5350A
Número de Recurso377/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución991/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 4 de septiembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 42/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla, como Diligencias Previas nº 528/2011, la que se condenaba a Urbano , Jose Manuel , Carlos Jesús , Jesús María , Juan Ignacio , Marco Antonio y Amadeo , como autores de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo 1, segundo inciso, del Código Penal y 369.5° del Código Penal a las penas 6 años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 148.866,68 euros.

Se condena a Urbano , como autor responsable de un delito de falsedad documental en documento público cometida por particular, previsto y penado en los artículos 390.1.1 º y 2 ° y 392 del Código Penal , a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago que marca el artículo 53 del Código Penal .

Procede imponer a los acusados las costas procesales, según el art. 123 CP , cuyo reparto se hará de la siguiente forma: a Jose Manuel , Carlos Jesús , Jesús María , Juan Ignacio , Marco Antonio y Amadeo les corresponde una doceava parte de las costas causadas. A Urbano la mitad de las costas restantes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Estrugo Lozano, actuando en nombre y representación de Urbano , con base en cinco motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 18.3 y 24 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 851.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española y subsidiariamente por vulneración del principio in dubio pro reo; 3) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , y subsidiariamente por vulneración del principio in dubio pro reo, todo ello en relación con los artículos 368 y 377 del Código Penal ; 4) al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada; y 5) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 390.1 del Código Penal .

La representación procesal de Amadeo , la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Moyano Raso, formuló recurso de casación con base en cinco motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; y 5) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

La representación procesal de Marco Antonio , la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Vilas Pérez presentó recurso de casación con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 369.5 del Código Penal e inaplicación del artículo 21.6 del citado texto legal ; y 3) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La representación procesal de Carlos Jesús , la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia López Caballero, formuló recurso de casación por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

El Procurador de los Tribunales Don Ramón Banco Blanco, en nombre y representación de Jose Manuel , formuló recurso de casación por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

La Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Gutiérrez París, en nombre y representación de Jesús María , formuló recurso de casación con base en dos motivos: 1) por infracción de ley y vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) por infracción de ley.

El Procurador de los Tribunales Don Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de Juan Ignacio , formuló recurso de casación con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 9.3 y 24 de la Constitución Española ; y 3) por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Urbano

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 18.3 y 24 de la Constitución Española ; el segundo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 851.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española y subsidiariamente por vulneración del principio in dubio pro reo; y el tercero al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , y subsidiariamente por vulneración del principio in dubio pro reo, todo ello en relación con los artículos 368 y 377 del Código Penal . Los tres serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, la valoración de la prueba.

  1. En el primer motivo cuestiona la legalidad de la primera intervención telefónica practicada, así como la existencia de pruebas lícitas para decretar una sentencia condenatoria, al entender que se da la conexión de antijuridicidad y que toda prueba hallada ha resultado contaminada por la originariamente ilícita.

    Se denuncia la falta de motivación del auto habilitante. Refiere que el auto es prospectivo, en el oficio en el que se pidió la intervención se realizaban afirmaciones genéricas, sin ningún fundamento, al no recogerse las cintas de las otras conversaciones telefónicas del otro procedimiento en el que se sustentan, para pedir la actual intervención telefónica. Asimismo, se cuestiona que las voces grabadas fueran suyas al no haberse efectuado informe pericial sobre las mismas; así como la existencia de control por el órgano judicial de las escuchas y el hecho de haberse efectuado a través del sistema SITEL, sin que en el auto autorizante se hayan puesto límites a este sistema.

    En el segundo motivo afirma la no existencia de prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria, interesando la aplicación del principio in dubio pro reo.

    En el tercer motivo cuestiona la cadena de custodia de la sustancia intervenida.

  2. En cuanto a las intervenciones telefónicas, esta Sala viene sosteniendo (Cfr. STS de 9-10-2008, nº 613/2008 ), que es preciso que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso. En este sentido, es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002 , que en el momento inicial del procedimiento, en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( STS 1240/1998, de 27 noviembre y STS 1018/1999, de 30 septiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la integridad de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos.

    Precisa el Tribunal Constitucional, en lo que respecta al tema de los indicios, que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de datos objetivos ( SSTC 171/1999 ; 299/2000 ; 14/2001 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 136/2006 ; 253/2006 ; y 148/2009 ), que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 49/1999 ; 166/1999 ; y 171/1999 ). Exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas. Matiza el Tribunal Constitucional que, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; y 261/2005 ).

    La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. La traslación de los criterios precedentes al caso concreto que ahora se juzga impide declarar la nulidad de las intervenciones telefónicas que postula el recurrente por considerar vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones.

    La propia sentencia de instancia, en su extenso fundamento jurídico 1º, sale al paso de las objeciones en orden a la validez de las intervenciones telefónicas. Comienza el Tribunal sentenciador realizando un análisis de la base indiciaria con la que operó el Juzgado de Instrucción para decretar la primera autorización de intervención telefónica, de fecha 10 de marzo de 2011 (folio 718), del teléfono del recurrente. En la resolución impugnada se explica que la Brigada Central de Crimen Organizado, Grupo 1º Relaciones Internacionales, solicita, mediante oficio de fecha 2 de marzo de 2011, ampliado el 8 de marzo de 2011, la observación de tres teléfonos utilizados por los investigados Urbano y Hilario . Relatan cómo las investigaciones proceden de las Diligencias Previas nº 2385/10 del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, de las que se han desglosado varías actas de intervención y vigilancia para continuar las investigaciones. En dicho oficio se hace referencia a distintos seguimientos y vigilancias policiales; de las que se desprende la existencia de un grupo que se dedica al tráfico de drogas. En concreto, se detalla la conversación realizada el 6 de noviembre entre los teléfonos NUM000 -usado por el ahora recurrente- y NUM001 , de la que se deduce que entre los días 17 y 19 de noviembre de 2010 se organiza un viaje a Lima de dos españoles, uno de ellos, Marco Antonio , debiendo llegar con la droga a finales de diciembre, pero por problemas con los proveedores no llegaron a transportar la droga. Obra en las actuaciones una diligencia de constancia del Secretario Judicial solicitando la remisión del testimonio de las intervenciones telefónicas a las que se hace referencia en el oficio policial, uniéndose testimonio de las escuchas en los folios 63 y ss de las actuaciones.

    Indican los agentes que el motivo por el que el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid no concede nuevas intervenciones es por la circunstancia de residir los implicados en la localidad de Parla, poniendo de manifiesto al Juzgado la investigación anterior que toma como referente.

    Afirma la sentencia recurrida que la conclusión derivada de lo anterior es que el auto de intervención de las comunicaciones de fecha 10 de marzo de 2011, en donde se recogen los indicios facilitados por la Brigada Central de Crimen Organizado, incorporándolos a la fundamentación jurídica, destacando los más importantes, se dictó sobre la base de la existencia de sospechas suficientes de la participación de los intervenidos en el tráfico de drogas que se investigaba. Los datos facilitados por los agentes en los oficios solicitando la intervención van más allá de una mera sospecha o conjetura policial; en todo momento se detallan las pesquisas realizadas y los resultados obtenidos para la investigación a través del dispositivo policial organizado al efecto. Además en el auto cuya nulidad se solicita junto con los indicios, se expresan con claridad el delito investigado, las personas en las que se centra la intervención, los números de teléfonos investigados, el periodo de la medida, así como la obligación de dar cuenta al Juzgado del resultado de las investigaciones.

    Como acertadamente afirma la Sala nos encontramos ante un procedimiento diferente del tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, en el que las escuchas se han realizado mediante las oportunas resoluciones judiciales, constando que la primer noticia surge con ocasión de otra investigación, en la que las escuchas estaban amparadas por resolución judicial, obrante al folio 497 de las actuaciones. Es a raíz de las labores policiales que se van efectuando cuando surgen nuevos datos que implican la necesidad de intervenir otros números de teléfono, que se relacionan.

    De todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que en el auto de 10 de marzo de 2011, no cabe hablar de escuchas prospectivas o especulativas, sino de unas sospechas fundadas que propiciaban el avance de la investigación mediante la medida adoptada. De modo que, dado el estado en que se hallaban las pesquisas, se mostraba ya necesaria la práctica de las escuchas con el fin de completarlas y culminarlas.

    En el recurso se añade que no se ha aportado la cintas de las grabaciones en las que se sustenta el oficio, sin embargo la queja no ha de admitirse, porque obran en las actuaciones testimonios de las intervenciones telefónicas; además no existen ni se ha aportado por el recurrente razones que permitan entender que la actuación de los agentes ha sido irregular o no se ha realizado.

    En el motivo, en relación al sistema SITEL se hace expresa referencia al voto particular que se incorpora a la Sentencia de esta Sala 316/11 , y sobre estas mismas alegaciones ya se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 195/2014 de 3 de marzo , en la que se declara que la respuesta jurídica a la cuestión promovida ha de adoptarse con arreglo al criterio proclamado por la jurisprudencia mayoritaria. De acuerdo con esta idea, el Tribunal Supremo ha rechazado de forma diáfana las quejas acerca de la autenticidad del SITEL, reputando tal sistema integrado de telefonía, incluso, como un avance respecto de los protocolos y mecanismos preexistentes (cfr. STS 722/2012, 2 de octubre ). Su difícil "... por no decir imposible manipulación" ( STS 1215/2009, 30 de diciembre ), convierten este sistema en "... preferible a los medios de intervención anteriores a su implantación" (1078/2009, 5 de noviembre).

    En lo que se refiere a la falta de control judicial, se trata de una alegación sin desarrollo argumental. Además, del examen de la causa se constata la remisión de informes y transcripciones periódicamente por la Central de Relaciones Internacionales y se cuenta con ellas cada nueva intervención solicitada o prórroga, remitiéndose igualmente los DVDs. No es preciso que el órgano judicial antes de acceder a una nueva intervención o prórroga oiga directamente o cuente con una transcripción literal adverada por fedatario judicial de las escuchas, es suficiente con que haya podido valorar los resultados de las escuchas practicadas hasta el momento, lo que puede hacer examinando el informe policial. No puede equipararse control judicial con audición y trascripción previa de todas las grabaciones, conocimiento puntual de todas y recepción inmediata de las cintas originales. Control judicial no significa inmediata trascripción en sede judicial de las escuchas ( STS 1077/2012, de 28 de diciembre ).

    Para acordar la prórroga de unas escuchas no se impone la audición de las ya efectuadas: basta con que el instructor haya podido valorar con examen del informe policial los resultados de las practicadas hasta ese momento, sus vicisitudes en sus datos esenciales y no en todos y cada uno de sus pormenores. Los informes de quienes están materialmente realizando las escuchas y la exposición de las conversaciones más relevantes son suficientes a tal fin, por estar siempre abierta la facultad del instructor de exigir nuevas explicaciones o concreciones (vid. STC 82/2002, de 22 de abril y STC 205/2005, de 13 de Julio ).

    De todo lo cual se sigue que la actuación denunciada se llevó a cabo con las garantías pertinentes sin infracción de derechos fundamentales y bajo la debida supervisión judicial, constituyendo por tanto material lícito en orden a la valoración probatoria de su resultado.

    En el motivo segundo se cuestiona la existencia de prueba de cargo suficiente. En los hechos probados se recoge, en síntesis, cómo Urbano , alias " Verbenas ", Jose Manuel , alias " Farsante ", Carlos Jesús , Jesús María y Juan Ignacio , puestos de común acuerdo, en ejecución de un plan preconcebido, se concertaron con otros sujetos, no identificados, para el envío de personas a Santo Domingo; de forma, que a su regreso, trajeran maletas en cuyo interior portasen sustancias estupefacientes que, posteriormente resultó ser cocaína, con el objeto de introducirla en el país para su distribución y venta.

    Fruto del plan anterior, todos ellos, convinieron en enviar a Santo Domingo a Marco Antonio . Como consecuencia de los seguimientos policiales y del resultado de las intervenciones telefónicas se tuvo conocimiento de la llegada del Sr. Marco Antonio al Aeropuerto de Madrid Barajas el día 23 de abril de 2011. Fue requerido por los agentes a su llegada, hallándose en el interior de su maleta tres envoltorios con 1.942,5 gramos de cocaína con una riqueza media del 65.1%.

    De igual forma, los acusados Urbano , Jose Manuel , Carlos Jesús , Jesús María , Juan Ignacio y otro hombre que no ha sido juzgado por encontrarse en paradero desconocido, puesto de común acuerdo enviaron a Santo Domingo a Amadeo , siendo también interceptado en el aeropuerto de Madrid-Barajas cuando portaba en su equipaje tres paquetes, conteniendo uno de ellos 1.303,1 gramos de cocaína con una riqueza del 59,9%; otro un peso neto de 1.622,6 gramos de cocaína con una riqueza del 68,3%; y el tercero con 471,9 gramos de cocaína con una riqueza del 67,4%.

    Como consecuencia de los hallazgos se autorizaron por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla la entrada y registro en los domicilios de los implicados; hallándose en el de Urbano , donde también se encuentra en ese momento Jose Manuel , un bolsita con 1,8 gramos de cannabis sativa con una riqueza media del 13,9%, una bolsa con 12,2 gramos de MDMA con una riqueza media del 72,7%. Asimismo, se incautaron 7 teléfonos móviles, un pasaporte a nombre de Luciano ; un papel manuscrito en el que figuraba la anotación " Carlos Jesús NUM002 11:00 viernes 30/04/2010" y factura del hotel Villa de Parla; dos resguardos de envío de dinero; 10 soportes de telefonía móvil; 16 tarjetas de telefonía móvil; una báscula de precisión; y un permiso de conducir a nombre de Simón al que se había colocado la foto de Urbano .

    En el domicilio de Carlos Jesús se incautaron cinco resguardos de envío de dinero; documentación a nombre de varias personas, fotocopia del pasaporte de Jesus Miguel , una reserva de billete de avión con itinerario Madrid-Santo Domingo, Santo Domingo-Madrid; y varios móviles.

    En el registro del domicilio de Jose Manuel se hallaron cinco resguardos de recargas de móviles y cuatro resguardos de envíos de dinero.

    No obstante la alegación del recurrente, aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que es responsable de los delitos por los que ha sido condenado.

    Así ha contado el Tribunal con los siguientes medios de prueba:

    i) Intervención con autorización judicial de conversaciones telefónicas por él mantenidas, cuya validez acabamos de analizar. De las conversaciones mantenidas entre todos los implicados existen múltiples elementos que ponen de manifiesto la participación de todos ellos en las actuaciones; de las mismas, recogidas de forma detallada y minuciosa en la sentencia recurrida, se evidencia cómo se ponen en contacto, tanto de forma previa, coetánea como posteriormente a la interceptación de la sustancia en el aeropuerto.

    Respecto de la ausencia de una prueba pericial que acredite las voces de los acusados, conviene tener presente -decíamos en la STS 593/2009, 8 de junio -, que la validez de las escuchas telefónicas no exige como presupuesto constitutivo el aval de un informe pericial que dictamine acerca de la coincidencia entre la voz registrada y la de aquella persona a la que esa voz se atribuye por la investigación. La posibilidad de alcanzar una convicción judicial sin necesidad de un dictamen pericial previo ha sido ya defendida por la jurisprudencia de esta Sala (STS 1286/2006, 30 de noviembre ), que también ha proclamado la no exigencia, con carácter general, de una comparecencia previa al juicio oral, con la correspondiente audición, con el fin de que los imputados pudieran reconocer o negar como propia la voz que había sido objeto de grabación ( STS 537/2008, 12 de septiembre ). Es cierto que el órgano de enjuiciamiento no puede albergar duda alguna respecto de la autenticidad y la atribuibilidad de las voces. Pero su convicción no tiene por qué obtenerse necesariamente mediante una pericial o una comparecencia previa de audición ( STS 385/2011, de 5 de mayo ).

    Si bien todos los recurrentes, salvo Marco Antonio , que sí declaró en el acto del juicio, guardaron silencio, haciendo solamente gestos con la cabeza para contestar al Tribunal tras la información que les hizo de sus derechos, dicha circunstancia no ha impedido identificar a cada uno de los interlocutores en las mismas, al resultar corroboradas por seguimientos, vigilancias y las entradas y registros, en los que se incautó documentación, tarjetas, móviles e instrumentos relacionados con el delito.

    A Marco Antonio se le requiere en el aeropuerto a consecuencia de los móviles intervenidos judicialmente, pues consta un mensaje que se le envía a Urbano con el número de billete de Marco Antonio el día 21 de abril de 2011 (folio 857 de las actuaciones).

    Hay seguimientos como el del día 24 de marzo en que se ve salir a Marco Antonio junto con Urbano ; también se ve a estos dos con Jose Manuel . El día 28, se ve a Marco Antonio junto Urbano y Jesús María , los tres se suben en el coche de Jesús María y se reúnen con Juan Ignacio . El 29 de marzo de 2011, se hace constar cómo se ve a Urbano llevando a Marco Antonio al aeropuerto, para un viaje a Santo Domingo.

    En la agenda del teléfono de Marco Antonio consta como " Torero " el número NUM003 , que usaba Urbano , asimismo aparecen dos teléfonos bajo en nombre de " Gotico ", que son usados por Juan Ignacio . Y en uno de los teléfonos incautados a Urbano aparece reseñado como " Pesetero " el teléfono que usó Marco Antonio para ponerse en contacto con Urbano desde Santo Domingo. Asimismo, a Urbano se le intervino en su vivienda una tarjeta que correspondía con número de abonado NUM004 , reseñado como " Verbenas " en la agenda de Romeo , y el número NUM000 , reseñado en uno de los teléfonos usados por Jose Manuel como " Verbenas ". También se le encuentran las siguientes tarjetas y teléfonos usados tanto por Urbano como por Jose Manuel : el NUM005 y NUM006 , usados por Jose Manuel , teléfonos que en la agenda de Carlos Jesús aparecieron a nombre de " Cachas "; o el teléfono NUM007 , usado por Marco Antonio para comunicarse con Urbano desde Santo Domingo. En la agenda telefónica de Jose Manuel aparece el teléfono NUM008 reseñado como " Carlos Jesús ", usado por Carlos Jesús ; el número NUM009 reseñado como " Verbenas "; el número NUM010 reseñado como " Orejas ", usado por Jesús María . En la agenda de varios de los teléfonos interceptados a Carlos Jesús , aparecen diversos teléfonos asociados a personas relacionadas con los hechos: " Farsante , Pelos , Tuercebotas , Cerilla ", referidos a Jose Manuel , Juan Ignacio , Jesús María y Marco Antonio . También hay seguimientos en los que se detecta cómo, el día 12 de mayo de 2011, Jesús María y Juan Ignacio llevan a Amadeo al aeropuerto, y en el momento de la detención de Juan Ignacio se le intervino un teléfono que aparecía en la agenda de Carlos Jesús , reseñado como " Pelos ", y en la de Marco Antonio como " Gotico ". En el momento de la detención de Jesús María se le interviene el móvil con número NUM011 , número que aparece en la agenda de uno de los teléfonos intervenidos a Carlos Jesús reseñado como " Patatero ".

    En atención a lo expuesto, no cabe duda que de los seguimientos y del cruce de las agendas se puede identificar a cada uno de los implicados en las conversaciones que fueron objeto de intervención telefónica.

    ii) Declaraciones en la vista de los agentes que participaron en los seguimientos, en la interceptación de Marco Antonio y de Amadeo y en las entradas y registros, quienes ratificaron el atestado y declararon en los términos recogidos en los hechos declarados probados.

    iii) Efectos, instrumentos, documentación, móviles y tarjetas telefónicas, descritos anteriormente, hallados en los domicilios de Urbano , Carlos Jesús y Jose Manuel .

    iv) Análisis de la sustancia incautada. Si bien se cuestiona la cadena de custodia, hemos de dejar sentadas, desde este momento inicial, dos precisiones de importancia indudable, a saber, que la irregularidad de la "cadena de custodia", de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino del efecto objeto de examen, que es el proceso al que con propiedad denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que el material analizado es el mismo que el ocupado, generalmente, al inicio de las actuaciones ( STS 4-6-10 ).

    En el acto del juicio oral se aclararon, por la responsable de la guardia y custodia de la sustancia, las circunstancias que concurrieron en la aprehensión de la misma y la entrega a los laboratorios correspondientes. Por lo demás, tanto en las diligencias de incautación, en los oficios de remisión, así como en el informe pericial, coinciden los datos personales y procedimentales (nombre del afectado, número de diligencias policiales, número de Diligencias Previas, fuerza aprehensora, fecha de incautación y entrega, descripción externa del producto entregado y recibido...), suficientes para estimar que el análisis corresponde a las intervenciones hechas por los agentes. En definitiva, no se constata la pretendida divergencia entre lo intervenido y lo analizado.

    De dichos elementos de prueba existen indicios de la implicación de los recurrentes en la actividad de tráfico de drogas. Así de la posesión de la sustancia por parte de Marco Antonio y Amadeo , de las conversaciones telefónicas -en las que se puede concluir sin dificultad la participación del recurrente en el tráfico de estupefacientes-, unido al informe pericial de la sustancia incautada, los efectos, instrumentos, documentos, tarjetas telefónicas y agendas telefónicas hallados en los domicilios así como los teléfonos intervenidos a los condenados y las declaraciones de los agentes ratificando los seguimientos y vigilancias, no cabe sino afirmar que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes. Por otra parte, carece de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El cuarto motivo se formula por infracción de ley, por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  1. Denuncia el recurrente el perjuicio de haber sido juzgado tres años después de haber sucedido los hechos; poniendo de relieve que desde que se dictó el auto de Procedimiento Abreviado, en marzo de 2012, la última de las calificaciones por las defensas se produce en marzo de 2013, un año después del escrito de acusación. Y una vez llegada la causa a la Audiencia, pasa otro año hasta que se celebra el juicio. Interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  2. El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión.

    Para la atenuante se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual ( STS 07-06-13 ). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ( STS 24-02-11 ).

  3. El Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico cuarto, descarta la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, razonando su decisión en que de las actuaciones no se desprende ningún retraso en la tramitación de la causa de intensidad extraordinaria o especial; sobre todo teniendo en cuenta que se trataba de una causa de gran complejidad, en la que fueron precisas múltiples intervenciones telefónicas, entradas y registros domiciliarios y el examen exhaustivo de las diligencias de investigación.

    Respecto al plazo para el señalamiento no se considera excesivo, valorando al efecto el número de acusados, peritos y testigos que fue necesario citar (comparecieron 45 agentes); amén de que el primer señalamiento hubo de dejarse sin efecto y suspenderse el juicio por renuncia a su letrado del Sr. Marco Antonio ; debiendo añadirse la necesidad de dictar auto de rebeldía respecto de dos de los acusados, Romeo y Vidal .

    El tiempo total invertido (algo más de tres años) no es tampoco desmesurado. En todo caso, el tiempo empleado en el enjuiciamiento no justificaría en modo alguno, como decíamos, la apreciación de una atenuante. Hemos dicho en la STS 123/2011, de 21 de febrero , que "la dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En definitiva, como viene a razonar la sentencia recurrida, concluida la fase instructora en un periodo temporal no breve pero tampoco considerablemente premioso, un año y dos meses, tan sólo cabe apreciar una cierta demora o ralentización en la fase intermedia, pero en ningún caso se trató de una paralización, pues se tuvieron que dictar diversos autos de busca y captura y se presentaron siete escritos de defensa, el último el 10 de abril de 2013. No cabe, pues hablar, de dilaciones extraordinarias en la tramitación y enjuiciamiento de la causa que determinen la apreciación de una circunstancia modificativa como la pretendida ahora.

    En todo caso, se ha impuesto la pena en el mínimo legal posible.

    En consecuencia procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 390.1 del Código Penal .

  1. Cuestiona el recurrente la condena por un delito de falsedad documental, por cuanto no se ha acreditado que el documento haya sido utilizado por él.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim .es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Hay que recordar que el delito de falsificación documental no es de propia mano, de suerte que también es autor quien facilitó los datos o fotos para la confección del documento y se beneficia en su caso, aunque la confección strictu sensu lo haya hecho un tercero en concierto con el primero. Hay una autoría mediata y otra material. Las SSTS 4332/2001 de 22 de Mayo , 27 de Mayo de 2002 , 313/2003 de 7 de Marzo y 1325/2003 de 13 de Octubre , 1278/2011, 29 de noviembre , 60/2012, de 8 de febrero , recuerdan que "la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal de la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, y que lo decisivo es que el sujeto activo tenga dominio funcional del hecho, siendo, asimismo, indiferente que la autoría sea directa o simplemente mediata ( STS 25-1-2001 y 27-9-2002 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. En el caso presente, el recurrente aportó su fotografía a un permiso de conducir a nombre de Simón , y la jurisprudencia viene señalando que quien contribuye de esta forma en la elaboración del documento inauténtico, al no reputarse autor material, siempre sería, al menos, cooperador necesario, máxime cuando se aprovechó de la acción teniendo en su poder el permiso de conducir falsificado con su fotografía. Carece de la relevancia pretendida por el recurrente que haya o no utilizado el documento, porque el delito de falsedad del art. 392 se consuma con independencia del propósito de utilizar el documento falsificado ( STS 9 de mayo de 2014 ).

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO INTERPUESTO POR Amadeo

CUARTO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene en su primer motivo que no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, siempre ha manifestado que desconocía cuál era el contenido de la maleta. En el segundo motivo, señalando como documentos sus distintas declaraciones, mantiene que siempre ha manifestado que no sabía cuál era el contenido de las maletas, creyendo que portaba un regalo y que le iban a pagar por ello. Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento.

  2. El motivo ha de inadmitirse. Frente a las afirmaciones defensivas esgrimidas, cuando el hoy recurrente llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas y en el interior de su equipaje se encontró cerca de tres kilos de cocaína no consta que hiciera ningún tipo de manifestación respecto a que desconocía que transportaba droga, ni a quién se la tenía que entregar. A mayor abundamiento, el recurrente ante el Juzgado de Instrucción reconoce que iba a recibir dinero por la recepción de la mercancía que traía; reconociendo fotográficamente a Carlos Jesús como jefe de la organización y a Vidal (en rebeldía en esta causa). Además existen múltiples conversaciones telefónicas en las que habla sobre el viaje y temas de logística con Carlos Jesús y con Vidal .

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la actuación consciente y voluntaria del acusado en los hechos enjuiciados ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio deductivo realizado a tal fin a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificado como irracional o arbitrario, por lo que no se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Desde la perspectiva del error de hecho ha de inadmitirse el motivo. Las declaraciones del recurrente, bien en sede policial, ante el juzgado de Instrucción o en el acto del juicio oral carecen del valor de documentos a efectos casacionales ( STS 19-4-2005 ). En realidad el motivo alegado es una reiteración del anterior, pretendiendo una nueva valoración de la prueba practicada en instancia.

Procede la inadmisión de los motivos de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Denuncia en el tercer motivo que en la sentencia no se haya dado respuesta a las alegaciones efectuadas en su informe, relativas a la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas; así como su participación en los hechos en grado de tentativa, esto último justificado en la falta de posesión mediata o inmediata de la sustancia hallada en la maleta. En el cuarto motivo reitera que se debió apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; refiere que desde que terminó la instrucción y el Ministerio Fiscal presenta su escrito de acusación hasta que todas las defensas presentan sus conclusiones provisionales transcurre casi un año, no debiendo afectarle el hecho de las demoras por las diligencias negativas de citación de determinados acusados. Y posteriormente, desde que se remiten las diligencias a la Audiencia Provincial hasta la efectiva celebración del juicio pasa otro año.

  2. El vicio de la incongruencia omisiva, que se contempla en el art. 851.3º de la LECrim es claro que no concurre en el presente caso, dados los requisitos que exige la jurisprudencia para que se produzca.

    En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6 ; 54/2009, de 22-1 ; y 248/2010, de 9-3 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 LECrim .

  3. Centrados en el caso concreto que se juzga, es claro que la sentencia resuelve todas las pretensiones punitivas que formulan las acusaciones y la defensa. Evidentemente al calificar los hechos probados como constitutivos de un delito consumado contra la salud pública en la que el recurrente participa en concepto de autor, tal y como se razona y argumenta en el fundamento tercero de la sentencia, excluye implícitamente, pero sin duda alguna, la posible subsunción de su comportamiento en grado de tentativa. Decisión de la Sala ajustada a derecho; el recurrente fue detenido en el aeropuerto de Madrid-Barajas portando en su equipaje las cantidades de sustancia descritas en el fundamento jurídico primero; habiendo tenido la posesión inmediata de la misma como lo evidencia el hecho de haber tenido que facturar la maleta; aun cuando no viajara con ella personalmente en el avión por estar facturada para el destino final (Vigo).

    Respecto a la apreciación de dilaciones indebidas, ya hemos analizado en el fundamento jurídico segundo las razones por las que el Tribunal de instancia no estima la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, remitiéndonos a lo manifestado en el mismo.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Alega que se considera infringido el artículo 368 del Código Penal por entender que no existe coincidencia entre la droga incautada, con la aprehendida y con la analizada.

  2. El motivo ha de ser inadmitido. No solo el recurrente se aparta de los hechos probados, cuyo tenor debe respetarse dado el cauce casacional empleado; sino que, tal y como hemos analizado en el fundamento jurídico primero, no hay razón alguna para dudar que lo analizado por el laboratorio se corresponda con lo que le fue decomisado. A los argumentos antes indicados, cabe añadir que al acto del juicio comparecieron los agentes que efectuaron la interceptación de la maleta en el aeropuerto, así como quienes efectuaron la apertura de la maleta y los agentes que se encargaron de trasladar la sustancia desde el depósito en las dependencias del Grupo I de Relaciones Internacionales de la Brigada Central del Crimen al Laboratorio Farmacológico; en definitiva la sustancia incautada estuvo todo el tiempo debidamente custodiada y localizada, sin que por parte del recurrente se hayan aportado elementos que permitan dudar de tales extremos.

Procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Marco Antonio

SÉPTIMO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ; el segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 369.5 del Código Penal y no aplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

  1. En el primer motivo denuncia la inexistencia de prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria; niega que conociera al resto de los implicados, que la maleta fuera suya, y niega que la voz que se le atribuye en las grabaciones telefónicas sea suya. Termina cuestionando la cadena de custodia de la sustancia aprehendida y la falta de control judicial de las escuchas, denunciando que los agentes efectuaran transcripciones resumidas de las conversaciones; así como el hecho de que se efectuaran escuchas en distintas causas, sin que se identifique plenamente las que corresponden a una u otra causa.

  2. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

  3. Los motivos han de inadmitirse; en cuanto a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, la ruptura de la cadena de custodia y la falta de acreditación de que su voz fuera la que le atribuyen en las transcripciones, debemos estar a lo resuelto en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la presente resolución.

Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a lo manifestado en el fundamento jurídico primero cabe añadir que el recurrente fue interceptado el día 23 de abril de 2011, a su llegada al aeropuerto de Barajas para que exhibiera su equipaje, teniendo en su poder un resguardo de equipaje que coincide con la maleta, en la que tras procederse a su apertura se hallaron 2.280 gramos brutos de cocaína. Aun cuando el recurrente niegue conocer al resto de los implicados, obran en las actuaciones conversaciones entre él y Urbano el día 7 de abril de 2011, cuando el recurrente se encuentra en Santo Domingo, en la que ambos discuten por dinero, además de pedirle Urbano que le enviara una fotografía de la maleta; el 19 de abril, Urbano recibe en uno de sus teléfonos el localizador del billete del recurrente. Además, los agentes efectuaron diversos seguimientos los días 24 y 28 de marzo de 2011, en los que se ve el día 24 a Marco Antonio junto a Urbano y Jose Manuel , subiendo los tres a un coche; y el día 28, se ve a Marco Antonio junto a Urbano y Jesús María , subiendo los tres al vehículo de Jesús María para reunirse posteriormente con Juan Ignacio . A lo que cabe añadir que en la agenda del teléfono que se le incautó consta, como " Torero ", el número de teléfono NUM003 , que usaba Urbano ; y en las tarjetas intervenidas aparecen reseñados el teléfono NUM012 como perteneciente a " Chipiron ", usado por Jesús María ; y el número NUM013 , reseñado con el nombre de " Pelos ", utilizado por Juan Ignacio .

Partiendo de dichas premisas -la sustancia hallada en su equipaje, unida al contenido de las intervenciones telefónicas, el de las agendas y tarjetas telefónicas intervenidas y al resultado de los seguimientos efectuados por los agentes-, la conclusión de la Sala se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

En cuanto a la denuncia de falta de control judicial de las escuchas la misma carece de fundamento; si se analizan las transcripciones de las escuchas se comprueba que está plenamente identificada la causa en la que se autorizan las mismas. Y respecto al hecho de que por los agentes se presenten no todas las conversaciones sino resúmenes de las mismas, cabe recordar que también se incorporaban las cintas originales y las transcripciones fueron debidamente cotejadas por el Secretario Judicial, por lo que no se atisba esa ausencia de control judicial que se denuncia.

Procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación del fallo.

  1. Considera que la expresión "fruto del plan anterior, todos ellos, convinieron enviar a Santo Domingo a Marco Antonio , de nacionalidad española, que se iba a encargar de transportar la droga en el interior de una maleta e introducirla en España, para su venta posterior" predetermina el fallo.

  2. La predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; y, d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe apreciar el quebrantamiento de forma denunciado, pues los términos empleados constituyen locuciones de uso habitual, sin que sea necesario estar versado en el mundo jurídico para alcanzar su significación.

Procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSOS INTERPUESTOS POR Jose Manuel y Carlos Jesús

NOVENO

Ambos recurrentes formulan su recurso por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Refieren que la condena se fundamenta en una serie de intervenciones telefónicas sin que los condenados, salvo Marco Antonio , prestaran declaración en el juicio oral a efectos de que el Tribunal pudiera cotejar las voces, no habiéndose efectuado prueba pericial de las mismas. En atención a dichas circunstancias consideran que no es posible saber en cada momento cuál o cuáles de las conversaciones grabadas pertenece a cada uno de los procesados; lo que determina la ausencia de prueba que permita desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

  2. No obstante denunciar ambos recurrentes la ausencia de fiabilidad de las conversaciones intervenidas, de las circunstancias referidas en el fundamento jurídico primero se evidencia la existencia de una serie de datos que ponen de manifiesto la correcta identificación efectuada por los agentes de los interlocutores, en cada una de las conversaciones.

En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Jesús María

DÉCIMO

El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley y vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula por infracción de ley.

  1. En el primer motivo manifiesta su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, considerando que no existen pruebas de cargo de entidad para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. En el segundo motivo, además de mostrar su oposición a su identificación como interlocutor de las conversaciones que han sido objeto de intervención telefónica, considera que el contenido de las mismas nada dice sobre su participación en los hechos. Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, la valoración de la prueba.

  2. Aplicando la doctrina señalada en el fundamento jurídico primero ambos motivos han de inadmitirse.

La sentencia considera acreditada su participación en atención a las vigilancias policiales. Así, el día 12 de mayo de 2011 se constata que lleva a Amadeo cuando iba a viajar a Santo Domingo, junto con Juan Ignacio ; asimismo obra en las actuaciones una fotografía, de 26 de mayo de 2011 (folio 2201 de las actuaciones) en la que se ve al recurrente con Carlos Jesús , Vidal (en rebeldía) y Romeo (en rebeldía), fotografía que evidencia la relación del recurrente con varios de los implicados.

Además, en el momento de su detención se le intervino el teléfono con número NUM011 , número que aparece en la agenda de uno de los teléfonos intervenidos a Carlos Jesús , reseñado como " Patatero " y en una de las agendas de los móviles intervenidos a Vidal , reseñado como " Tuercebotas ". Además, en las agendas de Jose Manuel , Vidal , Amadeo y Carlos Jesús aparecen reseñados otros teléfonos usados por el recurrente, identificándole como " Pirata ", " Limpiabotas ", " Chili ", " Bola ", " Raton ", o " Rana ". Finalmente, la Sala toma en consideración el contenido de las conversaciones, descritas de forma minuciosa, del que se evidencia la participación de Bola en el traslado de Amadeo para su viaje a Santo Domingo; a tal efecto, se encarga de la adquisición de la ruta de vuelta y trata cuestiones con Carlos Jesús sobre organización del viaje o gastos. Asimismo acude a recoger a Amadeo cuando llega de Santo Domingo.

Indicios que determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Respecto a la correcta identificación de las voces o la ausencia de una transcripción íntegra de las conversaciones por parte de los agentes, nos remitimos a lo manifestado en el fundamento jurídico primero y séptimo de la presente resolución.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión de los motivos de conformidad con previsto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Ignacio

UNDÉCIMO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española . El tercer motivo se formula por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal . Los motivos serán analizados de forma conjunta por cuestionarse la valoración de la prueba.

  1. En el primer motivo invoca la nulidad de los autos dictados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla, autorizando las intervenciones telefónicas valoradas en la sentencia recurrida. Refiere que para la investigación del delito que ha dado lugar al presente procedimiento se parte de unas conversaciones transcritas en el oficio de fecha 2 de marzo de 2011, obtenidas en virtud de la intervención de un teléfono, acordada con posterioridad a la efectiva intervención del mismo. Así, en el tomo I obra un oficio de 2 de marzo de 2011 de la Brigada Central de Crimen Organizado, Grupo I Relaciones Internacionales, del que se desprende que los indicios en él reseñados provienen del procedimiento D.P. 2385/2010, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, en el que se investiga primordialmente a Urbano y a Hilario , aportándose transcripciones de las conversaciones existentes con el teléfono NUM000 de Urbano , siendo que la intervención telefónica quedo constituida el día 17 de noviembre de 2010, pero las conversaciones transcritas datan del 7 de noviembre de 2010; en consecuencia, no había autorización judicial para la intervención de dicho teléfono en dicha fecha. Concluye afirmando que la investigación de los hechos anteriores al que es objeto del presente procedimiento, y del que trae causa, está viciada de nulidad; provocando que las pruebas derivadas de dicho primer auto, como las presentes, también estuvieran viciadas de nulidad.

    En el segundo motivo afirma la inexistencia de prueba de cargo -ni directa ni indiciaria- válida, lícita y suficiente que permita desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

  2. El motivo ha de inadmitirse. Si se analizan las actuaciones, en las mismas obran testimonio de las intervenciones telefónicas acordadas sobre el teléfono NUM000 (folios 256 y ss), el cual se autorizó mediante resolución judicial el 17 de noviembre de 2010, constituyéndose la observación el día 19 de noviembre de 2010. En dichas transcripciones se constata que la primera comunicación intervenida tiene lugar el día 19 de noviembre de 2010 a las 16:32 horas. Y si bien es cierto que en el oficio inicial, obrante a los folios 14 y ss, se hace referencia a determinadas conversaciones de dicho teléfono de fecha anterior al auto autorizando la intervención del mismo, se trata de conversaciones mantenidas entre dicho teléfono y el número NUM001 , cuya observación estaba amparada por resolución judicial, en la D.P. 2385/2010, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid .

    Respecto a la inexistencia de prueba de cargo, contrariamente a lo manifestado por el recurrente en las actuaciones existen indicios suficientes para dictar una sentencia condenatoria; debidamente analizados y razonados en la sentencia recurrida. El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos: i) de las conversaciones telefónicas se desprende que el día en el que vuelven de ir a buscar a Marco Antonio se encontraba en el coche junto a Urbano y Carlos Jesús ; ii) en la agenda del móvil intervenido a Marco Antonio , aparece el teléfono del recurrente bajo el nombre de " Pelos "; iii) al ser detenido se le interviene un teléfono, del que si bien no se pudo extraer sus datos, del análisis de las agendas del resto de las personas implicadas, resulta que ha usado diversos teléfonos móviles, al constar dichos números en las agendas de Carlos Jesús , Vidal y Amadeo reseñados con el nombre de " Gotico " o " Palillo " o " Pelos "; iv) en su declaración ante el Juez de Instrucción, Amadeo reconoció al recurrente como la persona que, además de haberle alquilado la habitación, era recadero de Carlos Jesús ; y v) hay seguimientos en los que se detecta que el día 12 de mayo de 2011, Jesús María y Juan Ignacio llevan a Amadeo al aeropuerto.

    Si bien el recurrente, durante el desarrollo del motivo, efectúa una valoración de cada uno de los indicios favorable a sus intereses, cabe señalar que la suficiencia de indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de hipótesis contraria ( STS 732/13, de 16 de octubre de 2013 ), si bien los mismos han de ser valorados de una forma conjunta y no fragmentaria e individual como efectúa el recurrente.

    Desde la perspectiva de la infracción del ley, el motivo ha de inadmitirse. El recurrente prescinde del relato de hechos probados, efectuando una nueva valoración de los mismos. En éstos se recogen los elementos del delito por el que ha sido condenado el recurrente, quien, puesto de común acuerdo con el resto de los implicados, se concertaron para el envío de cocaína desde Santo Domingo, con el objeto de introducirla en el país para su destino a la distribución y venta a terceros; habiéndose interceptado por los agentes la referida sustancia en cantidad superior a 750 gramos netos.

    Por dichas razones se ha de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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