STS 375/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2015:2859
Número de Recurso2078/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución375/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jacobo , contra Sentencia de fecha 20 de junio de 2014 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la EXCMA. SRA. DÑA. Ana Maria Ferrer Garcia; siendo parte el Ministerio Fiscal y la recurrida Dª. Silvia representada por la Procuradora Dª. Guadalupe Moriana Sevillano, y estando el recurrente Jacobo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Celia Fernández Redondo.

ANTECEDENTES

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción número 2 de Guadalajara, instruyó procedimiento Abreviado con el número 81/13, contra Jacobo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª) que, con fecha 20 de Junio de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara que el acusado Jacobo , mayor de edad, sin antecedentes penales, y con N.I.E. NUM000 , sobre las 10,00 horas del día 16 de noviembre del año 2012, cuando su hija menor de edad ahora denunciante y perjudicada Clara , de 11 años de edad en el momento de los hechos, se encontraba en la cama del domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM001 de la localidad de HORCHE (Guadalajara) porque se encontraba con dolor de tripa, comenzó a darle un masaje en la tripa y a besarla en las mejillas, para posteriormente, con ánimo libidinoso, tocarla en los genitales y todo ello a pesar de que la menor le pedía que detuviese su actitud y parase de tocarla.

Asimismo el día 22 de diciembre del año 2012, nada más levantarse la menor y tras ser preguntada por su madre, comenzó una discusión con ella sin que haya resultado acreditado que en el curso de la misma la agrediera con un cinturón de cuero en la pierna izquierda sin sufrir ningún tipo de lesión.

Tampoco ha resultado acreditado que el día 21 de diciembre del año 2012 el acusado se dirigiera a su esposa Silvia y con ánimo de menoscabar su integridad psíquica, comenzara una discusión con la misma en el domicilio familiar arriba referenciado y con tono amenazante le dijera "que iba a coger un revólver y que le iba a pegar un tiro".

SEGUNDO .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jacobo cuyas circunstancias personales ya han sido reseñadas, como responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual a menor de trece años ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y prohibición de aproximación a distancia inferior a 150 metros y de comunicación por cualquier medio con respecto a la menor Clara durante 5 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y pago de las costas incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a la víctima en la cantidad de DOS MIL EUROS ( 2.000 ), más los correspondientes intereses del artículo 576 de la LEC .

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jacobo de los delitos de lesiones en el ámbito familiar y amenazas por los que venía siendo acusado declarando de oficio las costas en relación con dichos ilícitos.

ACORDAMOS MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES PENALES decretadas en el auto de fecha 23 de diciembre del año 2.012 dictadas por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N 2 DE GUADALAJARA , tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los art. 61 y 69 de la LO 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género .

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Jacobo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO .- La representación del acusado Jacobo , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer

motivo.- Por vulneración de precepto constitucional. Infracción del principio de presunción de inocencia al amparo del art. 5.4 LOPJ , por falta de aplicación del art. 24.2 CE .

Segundo motivo.- Infracción de Ley del art. 849.1 LECrim (infracción del art. 183 CP por su indebida aplicación).

QUINTO.- Conferido el traslado del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, una vez instruido, presentó escrito solicitando la inadmisión y subsidiariamente la impugnación del mismo en su informe de fecha 3 de febrero de 2015. En el mismo trámite por la acusación particular recurrida se presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto.

SEXTO.- La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para deliberación y decisión el día 2 de Junio de 2015, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, dictó sentencia el 20 de junio de 2014 por la condenó a Jacobo como autor de un delito de abuso sexual a menor de trece años del que fue acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Por el acusado Jacobo se interpuso recurso que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, por cauce del artículo 5.4 LOPJ denuncia vulneración de precepto constitucional por falta de aplicación del artículo 24.2 CE .

Se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, y aduce la parte recurrente que no hubo prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria del acusado por los hechos objeto de autos. En apoyo de su tesis impugna el valor incriminatorio de la declaración de la víctima, alegando que no se ajusta a los criterios establecidos por la jurisprudencia para otorgarle credibilidad, por existir contradicciones en el mismo y por enfatizar inadecuadamente la entidad corroboradora de su testimonio que se otorga al informe pericial psicológico que se le realizó.

Según doctrina de esta Sala (entre otras STS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre y 881/2014 de 15 de diciembre ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

TERCERO.- Lo que cuestiona el recurso es la racionalidad de la valoración probatoria que realizó el Tribunal sentenciador, en cuanto que se otorgó al testimonio de la víctima suficiencia para desvirtuar el derecho que al acusado asiste a ser presumido inocente.

La prueba de cargo en relación a los hechos se ha centrado en la declaración testifical de la menor afectada, lo que es habitual, sobre todo en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, lo que no siempre implica aislamiento, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras STS 61/2014 de 3 de febrero ).

En definitiva, se trata de prueba testifical y, como explicó la STS 526/2014 de 18 de junio , la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

CUARTO.- La Sala sentenciadora ha analizado el testimonio de la víctima desde ese triple parámetro, y a la vista de sus argumentos, no podemos tachar de irracional o ilógica su valoración.

En primer lugar no aprecia motivos de incredibilidad subjetiva. No obvia la Sala sentenciadora las malas relaciones que la menor reconoció mantener con su padre a consecuencia del trato inadecuado y discriminatorio que sentía recibir de él. Por ello aborda esta declaración con la correspondiente cautela, pese a la cual logra disipar cualquier duda respecto a la influencia en la declaración de una causa que mine su credibilidad desde el punto de vista subjetivo.

Analiza la declaración de la menor en la instrucción y su declaración en el acto del juicio oral, que considera consecuente con la credibilidad que le reconoce. Contundente en relación a los tocamientos de contenido sexual, pero capaz de no reconocer aspectos que podrían ser fundamentales en relación a otros comportamientos también atribuidos a su padre, como la agresión de la que también se le acusó, respecto a la que la menor moduló su declaración y admitió no recordar algunos extremos.

La Sala sentenciadora da respuesta a las distintas cuestiones suscitadas por la defensa, y así valora de manera significativa que la menor consiguiera ubicar temporalmente los acontecimientos en relación a un evento que resultó relevante en el desarrollo de los mismos, el bautizo al que acudió junto con su padre el día antes de los hechos. Y fue relevante precisamente porque el retraso en regresar del mismo fue motivo de disgusto para su progenitora, y detonante de que la menor se sintiera coartada de relatar a la misma lo ocurrido, lo que justifica la demora de algo mas de un mes en hacerlo.

Por último, se auxilia en este aspecto como herramienta de interpretación de la pericial practicada sobre credibilidad del testimonio, que consiste en la emisión de pareceres técnicos por parte de quienes tienen una especial preparación para ello, sobre datos obtenidos a través de la exploración de la menor y analizados a partir de sus propios conocimientos empíricos y el auxilio de las técnicas propias de su disciplina. Pericial que en este caso concluyó que el testimonio de la menor era probablemente creíble, en grado 3 de una escala del 0 al 4, que no alcanzó esta máxima puntuación al tratarse de un solo episodio el relatado.

La toma en consideración de esta pericial no es acrítica, por el contrario la Sala explica los motivos por los que acepta sus conclusiones como pauta de valoración, en cuanto que las contextualiza a partir de la situación de conflicto que existente entre la niña y su padre. Además, a lo largo de su ratificación en el plenario, sus autoras ofrecieron las necesarias aclaraciones respecto a las conclusiones que sustentaron.

En definitiva, la valoración que sobre este extremo realizó el Tribunal sentenciador no puede tacharse de ilógica o arbitraria.

QUINTO.- Analizó igualmente la Sala sentenciadora la verosimilitud del testimonio de la víctima en atención a elementos de corroboración.

Alude en este apartado a la pericial sobre credibilidad del testimonio ya analizada, también como elemento de corroboración.

En ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha considerado este tipo de pericias sobre la credibilidad de la víctima como elemento de corroboración, sobre todo en la medida que constatan la presencia de sintomatología propia de quien ha sufrido una situación de abuso sexual. Si bien su naturaleza, como la de toda pericial, es la de una herramienta que auxilia al Tribunal en la función valorativa que le corresponde.

En cualquier caso no es el único elemento que toma en consideración, también valora a estos efectos el Tribunal sentenciador la coincidencia en la declaración de la menor y sus progenitores sobre las circunstancias indiscutidas que rodearon los hechos, como que el día después del citado bautizo padre e hija se quedaron solos en el domicilio tras salir de él madre y otro hijo, y que la niña no fue al colegio por las molestias de tripa que sufría.

SEXTO.- Por último el Tribunal sentenciador ha valorado la persistencia del testimonio de la joven, y ha destacado que fue coincidente en lo esencial. Ha sustentado esa afirmación en la contrastada coincidencia de todas sus declaraciones en la causa, tanto las que prestó en el atestado, como las que hizo en el Juzgado de Instrucción o en el acto del juicio oral. Declaraciones coincidentes entre sí, y también con la secuencia de hechos que reconstruyó ante las psicólogas que la exploraron. En todos los casos contó, como resume la sentencia, "que al día siguiente del bautizo y cuando quedaban en la casa su padre y ella (no había acudido al colegio porque le dolía la tripa), estando ella en la cama, su padre se acercó tocándole primero la tripa y después en la zona genital para a continuación comenzar a darle besos diciéndole la menor que se marchara" .

No se advirtieron contradicciones o inexactitudes relevantes en su declaración, y considera el Tribunal de instancia que su discurso fue suficientemente detallado en relación al episodio enjuiciado. En concreto aclara que lo que la defensa denuncia como contradicción, cuando en el acto del juicio la niña dijo que el padre introdujo la mano debajo de su ropa interior, explicó la Sala " que se trata únicamente de una precisión respecto a sus manifestaciones policial y sumarial no contradictoria con aquellas. A mayor abundamiento en el informe pericial psicológico cuando se recoge la manifestación que la niña hace a las psicólogas, ésta les menciona tocamientos en los genitales por debajo de la ropa ".

Es decir, concurren en el testimonio que se analiza los presupuestos sobre los que se asienta este parámetro: ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones; concreción en la declaración, sin ambigüedades, generalidades o vaguedades; y ausencia de contradicciones, lo que exige la necesaria conexión lógica entre las distintas versiones narradas en momentos diferentes ( STS 964/2013 de 17 de diciembre ).

De esta manera hemos de concluir que la prueba de cargo practicada ha sido legalmente obtenida, válidamente introducida en el proceso, razonablemente valorada, y es suficiente, apta e idónea para desvirtuar el derecho del acusado a ser presumido inocente. El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- El segundo motivo de recurso, por cauce del artículo 849.1 LECrim denuncia aplicación indebida del artículo 183 CP .

La vía de impugnación elegida solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Obliga en definitiva a respetar el relato de hechos de la sentencia recurrida. Y lo que este describe, que incluye tocamientos en la zona vaginal de la niña que en ese momento era menor de 13 años, son actos de inequívoco carácter sexual, impuestos a la víctima sin su consentimiento, y con entidad para afectar a su libertad e indemnidad sexual.

En este caso, el recurrente vincula este motivo al anterior, en cuanto residencia la infracción legal que denuncia en la falta de prueba respecto a los hechos que el Tribunal de instancia declaró probados, lo que necesariamente obliga a desestimar el motivo y con él la totalidad del recurso.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim el recurrente habrá de soportar las costas de este recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Jacobo contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2014 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara en el Procedimiento Abreviado núm. 4/2014, condenando en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Candido Conde-Pumpido Touron D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Andres Palomo Del Arco Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª.Ana Maria Ferrer Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

93 sentencias
  • SAP Pontevedra 188/2015, 28 de Julio de 2015
    • España
    • 28 Julio 2015
    ...citando las STS 28-1 y 15-12-95, la de 29-4-97, 30-1-99, 24-4-99 ). Como dice la reciente STS Penal sección 1 del 15 de junio de 2015( ROJ: STS 2859/2015 ) la prueba de cargo en este tipo de hechos es habitual que se centre en la declaración testifical de la víctima menor afectada. Son cond......
  • SAP A Coruña 402/2017, 5 de Octubre de 2017
    • España
    • 5 Octubre 2017
    ...señalar que: 1º) aunque la testifical única sea prueba válida para acreditar la culpabilidad en determinadas circunstancias ( SSTS de 15-06-2015, recurso número 2078-2014 ; de 06-07-2015, recurso número 2327-2014 ; de 29-09-2015, recurso número 10193-2014 ; de 06-10-2015, recurso 10392-2014......
  • SAP A Coruña 575/2017, 20 de Diciembre de 2017
    • España
    • 20 Diciembre 2017
    ...para ello: falta de motivos espurios, continuidad en la incriminación y presencia de elementos periféricos que avalen este relato ( SSTS 15-6-2015, 6-7-2015, 29-9-2015, 6-10-2015, 10-12-2015, 20-1-2016, 15-3-2016, 29-6-2016, 15-7-2016, 20-10-2016, 20-1-2017 ). En conclusión: 1º) en el juici......
  • SAP Murcia 244/2019, 11 de Julio de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Murcia, seccion 3 (penal)
    • 11 Julio 2019
    ...delictivos en un lugar oculto se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada (entre otras, STS 197/2005, de 15 de febrero, 375/2015 de 15 de junio, 679/2015 de 10 de noviembre, 685/2015 de 5 de noviembre STS 210/2014 de 14 marzo, y STC 187/2012, de 20 marzo, 788/2012 de 24 octubre,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Presunción de inocencia, valoraciones alternativas, in dubio pro reo
    • España
    • Derechos fundamentales en el proceso penal Parte cuarta. El juicio oral
    • 5 Septiembre 2022
    ...sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado». (STS 375/2015, de 15 Junio, Pon.: Ana María FERRER GARCÍA). Las ideas esenciales en materia del principio constitucional de presunción de inocencia pueden resum......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR