SAP A Coruña 402/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ
ECLIES:APC:2017:1958
Número de Recurso530/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución402/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00402/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

- Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO ANTIGUA FABRICA TABACOS-ENTRADA POR PLAZA PALLOZA

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Equipo/usuario: MP

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15009 41 2 2014 0007117

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000530 /2017

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000265 /2016

RECURRENTE: Alfonso

Procurador/a: MARIA LUISA SANCHEZ PRESEDO

Abogado/a: LUIS JESUS SANCHEZ PRESEDO

RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL, Virtudes

Procurador/a:, RAFAEL DELGADO RODRIGUEZ

Abogado/a:, MARIA DEL PILAR SEÑOR SANCHEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, Juicio

Oral 265/2016, por delito de malos tratos sobre la mujer contra Alfonso ; figurando como apelante Alfonso

; y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Virtudes ; habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña con fecha 8 de febrero de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo dice como sigue:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alfonso, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un DELITO DE MALOS TRATOS SOBRE LA MUJER, a la pena por TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD,así como la prohibición de aproximarse a Virtudes a menos de 200 metros de su persona, de su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, escrito oral, informático, durante el plazo de dos años y prohibición de tenencia y porte de armas por el plazo de un año y un día.

Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO de un delito de MALOS TRATOS PRÍSQUICO Y/O FÍSICO HABITUALES por el que también venía siendo acusado.

Deberá satisfacer al SERGAS el importe de los gastos de asistencia prestada con motivo de los hechos acaecidos el día 19 de octubre de 2014 que se acreditarán en ejecución de Sentencia y a Virtudes en el importe de 250 euros por las lesiones sufridas con los intereses del artículo 576 de la lec .

Procede por abono la REVOCACIÓN del auto de fecha 4 de diciembre de 2014 que imponía medidas cautelares de protección de la persona de Virtudes .

Deberá satisfacer la mitad de las costas causadas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la Defensa de Alfonso se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, el Ministerio Fiscal y la Acusación particular de Virtudes presentaron los escritos de impugnación que obran en los autos.

CUARTO

Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal:

" Probado y así se declara que sobre las 21:00 horas del día 19 de Octubre de 2014 Alfonso, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, inició una discusión con su ex pareja Virtudes mientras ambos se encontraban en la vía pública en el transcurso de la cual, y guiado por la intencionalidad de atentar contra la integridad física de Virtudes, el acusado agarró por el pecho empujándola hasta que ésta cayó al suelo; momento en el que Alfonso aprovechó para inmovilizarla poniendo las piernas encima de su cuerpo y agarrándola por el cuello al tiempo que con la otra mano le tapaba la boca impidiéndole que hablara.

Como consecuencia de los hechos narrados anteriormente, Virtudes sufrió lesiones consistentes en "hematomas en antebrazo derecho y palma mano derecha, erosión superficial en el escote" que requirieron tan solo de una primera asistencia para su sanidad, debiendo invertir la perjudicada la cantidad total de 7 días no impeditivos para su total curación y estabilización.

Virtudes fue atendida de sus lesiones en el Centro de Salud de Curtis el día 22 de octubre de 2014, sin que conste en la causa el importe de los gastos médicos derivados de dicha asistencia.

No consta suficientemente acreditado que durante la relación sentimental hubiera sometido a Virtudes a continuas vejaciones, insultos menosprecios, de dominio o control y de asilamiento de su círculo de familiares y amigos."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De nuevo se plantea un caso en el que los límites para la revisión de la valoración de la prueba personal sustentada en la inmediación operan de forma incuestionable. Tal facultad de control es puramente formal en este ámbito, al quedar circunscrita al examen de la legalidad de los mecanismos de producción de

la prueba y de la estructura material y racional de la convicción obtenida desde la prueba practicada, factores no sujetos a la inmediación y por ello dentro del marco de examen propio del tribunal de revisión, en tanto que están sustraídos a la percepción inmediata de la prueba. Cuando la convicción judicial se asienta en la valoración formada sobre prueba personal constitucionalmente articulada y amparada en la inmediación, y se razona adecuadamente como en el presente caso, es inatacable en apelación o casación. Los órganos de revisión no se pueden pronunciar sobre una valoración sustentada en la inmediación, al vedar ésta su modificación salvo nueva práctica de forma directa, lo que circunscribe su función valorativa a cuestiones de pura legalidad, de contenido material de la prueba o de desarrollo argumental en el razonamiento articulado sobre ella, que son aspectos no comprometidos por este privilegio personal ( SSTS de 08-02-2016, recurso número 691-2015 ; de 15-07-2016, recurso número 391-2016 ; de 26-09-2016, recurso número 1951-2015 ; de 28-09-2016, recurso número 409-2016 ; de 27-10-2016, recurso número 235-2016 ; y de 11-01-2017, recurso número 10437-2016).

Llevando este criterio general al caso que nos ocupa, lo que el apelante Alfonso pretende es reemplazar la convicción a la que llegó el Juez por la propia, naturalmente condicionada por su posición en el procedimiento y su finalidad inculpatoria. En este sentido corresponde señalar que: 1º) aunque la testifical única sea prueba válida para acreditar la culpabilidad en determinadas circunstancias ( SSTS de 15-06-2015, recurso número 2078-2014 ; de 06-07-2015, recurso número 2327-2014 ; de 29-09-2015, recurso número 10193-2014 ; de 06-10-2015, recurso 10392-2014 ; de 10-12-2015, recurso número 776-2015 ; de 20-01-2016, recurso número 10165-2015 ; de 15-03-2016, recurso número 1242-2015 ; de 29-06-2016, recurso número 266-2016 ; de 15-07-2016, recurso número 197-2016 ; de 20-10-2016, recurso número 738-2016 ; y de 20-01-2017, recurso número 10261- 2017), para ello su relato tiene que ser persistente, coherente y gozar de algún tipo de apoyo de datos objetivos de procedencia externa a esa declaración que aporten un respaldo periférico añadido a la desnuda manifestación subjetiva de la víctima; 2º) el poder de decisión sobre el contenido de lo enjuiciado, concreción de la función pura de juzgar, corresponde únicamente al juez o tribunal, sin que la parte puede reemplazar su cometido; y 3º) las manifestaciones de respaldo a una de las versiones, de pura referencia dada la propia naturaleza de la comisión del hecho delictivo, son elementos válidos para resolver la disparidad de los relatos de denunciante y denunciado, al aportar detalles sobre aspectos circunstanciales o indirectos que, en uno u otro sentido dan o quitan crédito a cada relato. Trasladando estos criterios al caso, hay que concluir que: 1º) el relato de la acusación presenta las notas de lógica, persistencia y falta de motivaciones espurias que el...

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