SAP Pontevedra 188/2015, 28 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2015:1792
Número de Recurso16/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución188/2015
Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00188/2015

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

N85850

N.I.G.: 36005 41 2 2014 0000785

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2015-M

Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Juan Antonio

Procurador/a: D/Dª SONIA AGRA PIÑEIRO

Abogado/a: D/Dª MARTA GIRALDEZ BARRAL

PA Nº 10/15-M

SENTENCIA Nº 188

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistradas

Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a veintiocho de Julio de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 16/2015, procedente de DPA nº 349/14, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Caldas de Reis, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito continuado de AGRESIONES SEXUALES, contra Juan Antonio, con NUM000, nacido en Ginebra (Suiza), el día NUM001 de 1981, hijo de Eulalio y de Leonor, con domicilio en Lugar de DIRECCION000 nº NUM002, Padrón, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora SONIA AGRA PIÑEIRO y defendido por la Letrada Dña. MARTA GIRALDEZ BARRAL. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. ANA RIVAS, y como ponente la Magistrada Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito continuado de AGRESIONES SEXUALES y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones, que elevó a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de ABUSOS SEXUALES a una menor de trece (13) años de edad, previsto en los artículos 183.1 y 74.1 y . 2 del C.P ., siendo responsable penalmente el concepto de autor el imputado ( artículos 27 y 28-párrafo 1º del Código Penal ), no concurriendo circunstancias modificativas (atenuantes o agravantes) de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga al imputado la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión conforme lo dispuesto en los art. 183.1 y 74.1 y . 2 del C.P . y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal según lo establecido en el art. 56.1.2º del C.P .. Asimismo procede imponer al imputado Juan Antonio la pena de alejamiento o de prohibición de aproximarse a menos de trescientos (300) metros de la persona menor de edad Cecilia, del domicilio de la menor de edad ubicado en la RUA000 nº NUM002 de Valga, de su lugar o centro de estudios o del cualquier lugar en el que se encuentre y de prohibición de comunicarse con la menor de edad por cualquier medio, ya sea verbal, escrito, postal, telefónico, telegráfico, telemático, informático, etc. por un periodo de tiempo de seis (6) años, conforme a lo dispuesto en los arts. 57.1, 48.2 y. 3, 183.1 y 74.1 y . 2 del C.P .; costas.

En concepto de responsabilidad civil, interesa que se condene al imputado Juan Antonio al pago de la cantidad de mil doscientos (1.200 euros) en concepto de daño moral derivado de esto hechos típicos y antijurídicos cometidos en la persona de la menor de trece (13) años de edad Cecilia, suma que deberá entregarse a su madre Dª Reyes en su condición de representante legal de la menor de edad Cecilia .

TERCERO

Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

HECHOS PROBADOS

El acusado, Juan Antonio, mayor de edad en cuanto nacido el 4-04-1981 y sin antecedentes penales, para satisfacer sus deseos sexuales y con voluntad de atentar contra la indemnidad sexual de la menor Cecilia

, nacida el NUM003 -2008, hija de su compañera sentimental, Reyes, aprovechando ocasiones en las que se quedaba solo en compañía de la niña en el domicilio familiar sito en RUA000 NUM002 de Valga (Pontevedra) donde el acusado convivía con ella, con la madre de la menor y con un hijo común de ambos de dos años de edad, durante distintos días del primer trimestre del año 2014, bajó a la menor la ropa que vestía de cintura para abajo y le pasó la lengua por la vagina; hechos que tuvieron lugar hasta el 22 de marzo del 2014 en que la niña se los contó a su tía Estibaliz .

El acusado presenta un retraso mental ligero que no limita de forma significativa sus facultades intelectivas y volitivas para comprender la ilicitud de estos hechos y para actuar conforme a esa comprensión previa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados han quedado acreditados por las pruebas practicadas en juicio oral, valoradas en conciencia conforme faculta el artículo 741 LECr . La prueba nuclear que acredita la agresión sexual, es el testimonio de la víctima, Cecilia que a la fecha de los hechos contaba con cinco años de edad, actualmente de seis años, el cual resulta corroborado por otras pruebas periciales y testificales.

Reiteró la menor en plenario como hechos nucleares: que Juan Antonio vivía en casa y la iba a buscar al autobús. Que tiene más confianza con Estibaliz (su tía y madrina) que con otras personas, un día le contó a su tía cuando estaban en la cocina de la casa de sus abuelos que Juan Antonio le hacía una cosa que no le gustaba y no quiere decir que era. No le gusta decirlo le da vergüenza porque sabe que es una cosa mala. Eso que no le gustaba lo hizo tres veces o no sabe ya no se acuerda, siempre era sábado porque mamá los sábados iba a trabajar, siempre en la sala viendo los dibujos de dinosaurios. Juan Antonio la ponía en los hombros y la tiraba al sofá y le bajaba las braguitas y le ponía la lengua en la pachocha y la "movía". Ella le pegaba y le pegaba con la mano y le decía que parara. Pasó siempre en el salón. No se acuerda quien le enseñó la palabra "pachocha" pero la oyó fuera de casa. Se lo dijo a su tía Estibaliz y ésta a su mamá. Los sábados iba a pintura y la llevaba su madrina Estibaliz . Se llevaba mal con Juan Antonio porque le reñía y quería que se fuera de casa.

No ofrece cuestión la habilidad del testimonio de la víctima para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia incluso cuando es la única prueba de cargo. ( STC 201/89, 217/89, 173/90, 229/91 y 283/93 entre otras muchas y SSTS 706/2000 y 313/2002, 441-05; 546-08, 553-08 etc) y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de testigos (por todas STS 441-05 de 31-01-2005 citando las STS 28-1 y 15-12-95, la de 29-4-97, 30-1-99, 24-4-99 ). Como dice la reciente STS Penal sección 1 del 15 de junio de 2015( ROJ: STS 2859/2015 ) la prueba de cargo en este tipo de hechos es habitual que se centre en la declaración testifical de la víctima menor afectada. Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, lo que no siempre implica aislamiento, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras también STS 61/2014 de 3 de febrero ).

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial remarca la situación de riesgo que para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, lo que exige ( por todas STS 441-05) una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la jurisprudencia de forma constante ya desde la SSTS 29-4-99 que, no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Y en relación con esos datos o circunstancias en orden a sustentar la credibilidad del testigo, recuerda que [.." una reiterada jurisprudencia viene señalando cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4- 2000, 18-7-2002 ) (...):

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

  2. ) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim, en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

  3. ) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni...

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