STS, 15 de Abril de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Abril 1996

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Benito, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 46 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el número 134 de 1.990 contra Benitoy otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que con fecha 17 de enero de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, en mil novecientos ochenta y siete, Casimiro(nacido el veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, y sin antecedentes penales) trabajaba como empleado en la gestoría sita en el número NUM000de la calle de DIRECCION000, en Madrid, y de la que era titular Cecilia. En el Juzgado Central de Instrucción número 1 de los de Madrid, se tramitaban diligencias de lo que había de ser sumario número 1 de 1.988, por supuesto delito de falsificación de moneda, contra Eugenio, esposo de Gloria, clienta de la gestoría, el cual se encontraba en situación de prisión provisional por tal causa. Sabedor de ello, Casimiro, en diciembre de ese mismo año mil novecientos ochenta y siete, viajó a Santa Marta de Tormes, en la provincia de Salamanca, y se reunió con Gloria, quien entregó a aquél, y a su requerimiento, cuatrocientas mil pesetas en efectivo, para supuestas gestiones encaminadas a conseguir la libertad de Eugenio, que nunca llegaron a efectuarse. A través de Casimiroconoció a CeciliaBenito(nacido el veintidos de junio de mil novecientos cincuenta y tres, y sin antecedentes penales), el cual trabajaba, a la sazón, como funcionario interino en la Habilitación del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional. Benitole hizo creer que la titular de la gestoría estaba siendo investigada policialmente, y que existían informes que le eran desfavorables. Aprovechándose de la inquietud que esta noticia produjo en la mujer, le pidió cuatrocientas mil pesetas para arreglar la situación. Ceciliase las entregó, en Febrero de mil novecientos ochenta y ocho, y Benitole facilitó, a cambio, sendas fotocopias de al menos dos escritos en los que figuraba un sello de la Presidencia del Tribunal Supremo, confeccionadas a propósito para despertar en aquélla la convicción de que había hecho desaparecer documentos tan supuestamente comprometedores.

  2. -La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, a los acusados Casimiroy Benito, ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de sendos delitos consumados de estafa -asimismo definidos-, a sendas penas de cuatro meses de arresto mayor (con la accesoria de suspensión de los derechos de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena). Casimiroabonará cuatrocientas mil pesetas a Gloria, y Benito, otras cuatrocientas mil pesetas a Cecilia, en ambos casos, en concepto de indemnización de perjucios. Cada uno de ambos condenados abonará una quinta parte de las costas procesales. Otra quinta parte de éstas se declara de oficio. Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, a los condenados, la totalidad del tiempo que permanecieron privados cautelarmente de libertad por esta causa. Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia del condenado Casimiro. Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de fecha 26 de diciembre de 1.988, recaido en la pieza de responsabilidad civil, declarando la solvencia parcial del condenado Benito. Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Benito, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Benito, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su primer inciso, esto es por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados; Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su segundo inciso, es decir, por existir manifiesta contradicción entre los hechos que se consignan como probados; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., entendiendo como infringido el artículo 24 de la Constitución en cuanto consagra el principio de la presunción de inocencia; Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849, de la L.E.Cr., estimando infringido, por su indebida aplicación, el artículo 528 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de abril de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por el acusado Benitolo es por quebrantamiento de forma y al amparo del artículo 851,, de la L.E.Cr., por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados. El vicio procesal aducido parte del supuesto de que la narración fáctica aceptada e incorporada al encabezamiento de la sentencia se ofrezca oscura o ininteligible en alguna de sus partes, o en términos de ambigüedad o imprecisión, o aparezca insuficiente o fragmentaria al omitir algún extremo relevante que haga trabajosa o difícil su comprensión, siempre que tales defectuosidades se hallen en conexión con los condicionamientos determinantes de la calificación penal asignada a los hechos probados. Ha de emanar del factum, por su confusa, imprecisa o insuficiente redacción, una cierta incomprensión o dificultad de captación acerca de lo querido y debido exponer como síntesis del acaecer histórico del que el fallo es correlato necesario; y ello porque la quaestio facti debe servir de apoyo y sustentáculo a la calificación jurídica o quaestio iuris. La claridad y buena exposición de los hechos probados es de un doble interés, para el justiciable, que es desestinatario de la sentencia, y para el medio social, respecto del que no deja de ser información y advertimiento.

No es acusable el vicio de oscuridad o falta de precisión que se atribuye a la sentencia, en cuanto manifiestamente resulta inteligible y se captan sin esfuerzo alguno las maniobras atribuidas al acusado en aras de producir en la víctima esa confusión o "engaño bastante" capaz de provocar el desplazamiento patrimonial propuesto. El recurrente cifra su objeción en la no constancia de algunos datos mínimos y adyacentes, que trata de sobrevalorar, pero que, realmente, ofrecen un carácter accesorio o complementario. Cuantos actos fundamentales integran la arquitectura falaz de que se valió están suficientemente presentes en el factum. Tal, por ejemplo, la entrega por Ceciliaal inculpado de las cuatrocientas mil pesetas en febrero de 1.988; el que no se relaten los pormenores de la entrega, que echa de menos el recurrente, no afecta a la claridad de la exposición. El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, también por quebrantamiento de forma y cita del artículo 851,, de la L.E.Cr., en su segundo inciso, lo es por decir existir manifiesta contradicción entre los hechos que se consignan como probados. Para la estimación de la irregularidad formal que se apunta se hace preciso que los extremos fácticos que se señalan se hallen enfrentados, en oposición o antítesis manifiesta, tan inconciliables e incompatibles que vienen a destruirse entre sí, de tal modo que la afirmación de uno implique la negación del otro y a la inversa, haciéndose imposible toda subsanación, lo que genera un verdadero vacío en la descripción formal de los hechos al no poder recurrirse a otras expresiones o conceptos deslizados en el relato capaces de ejercer, en un proceso expansivo, semejante función de cobertura. Señalándose como requisitos o condicionamientos precisos para la estimación de la contradicción fáctica, según resumen las sentencias de 20 de septiembre de 1.984, 8 de febrero y 2 de abril de 1.985, 24 de enero y 6 de junio de 1.986: a) que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que quiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible sino también insubsanable, insoslayable y, sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones; b) que como interna emane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes insertos en la misma; c) que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias, y, por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil; d) que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia; e) que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquélla; siendo inocua la contradictio cuando su objeto aparezca intrascendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados.

Para el recurrente la denunciada contradicción es evidente, al expresarse que "le facilitó sendas fotocopias de los escritos", para decir seguidamente que se habían confeccionado a fin de crear "la convicción de que había hecho desaparecer los documentos tan supuestamente comprometedores". Realmente se halla ausente la contradicción que trata de resaltarse. Cuestión distinta es el grado de credibilidad que mereciesen las explicaciones "confidenciales" que el inculpado facilitó a Cecilia, y si los supuestos documentos -que califica el recurrente de "burdos"- eran capaces de llevar a engaño a Cecilia. Ello depende del grado de cultura o formación de esta. La entrega de fotocopias de dos escritos con sello de la Presidencia del Tribunal Supremo no se contradice con la mendaz explicación de que había hecho desaparecer el acusado documentos supuestamente comprometedores. Antes bien, quiere ser una muestra de la aducida existencia de documentos de cierta delicadeza capaces de inquietar a la titular de la Gestoría. El motivo ha de ser, pues, desestimado.

TERCERO

El tercer motivo, por infracción de precepto constitucional y al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., señala como infringido el artículo 24 de la C.E. en cuanto consagra el principio de presunción de inocencia. Entiende el recurrente no existir en el presente caso prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y, en consecuencia, para ser condenado. La plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el precepto constitucional antedicho, torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto informador de la actividad de los Tribunales, vinculando, a tenor de la prescripción del artículo 53 de la Carta Magna, a todos los Poderes Públicos y, por ende, al judicial, cual reitera y destaca el artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de julio de 1.985. Tales reflejos legales dotan al principio de presunción de inocencia del rango y la significación de norma directa, invocable como garantía constitucional, en razón a la fuerza impositiva que le es ínsita. Su efectividad a través del estadio casacional, encuentra hoy, tras la promulgación de referida Ley Orgánica, la referencia ofrecida por el artículo 5º.4 de la misma.

Ha de entenderse salvaguardado el principio de presunción de inocencia cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de un mínimo de actividada probatoria de cargo sobre la que elaborar sus conclusiones, haciendo uso de la soberanía que le asiste para su apreciación "en conciencia" -artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, formando al respecto su íntima convicción, obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores que haya sido posible concentrar en el proceso. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía del artículo 849,, de la Ley Procesal. Otra solución incidiría, alterándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal -artículo 117.3 de la Constitución-, en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías procesales. Tal reducto acreditativo tanto puede venir integrado por una prueba directa como una prueba montada sobre indicios, a cuyo través se trasluzca la realidad de unos hechos con significación jurídica penal de los que debe dar adecuada respuesta el encausado.

Se aduce por el acusado que no puede olvidarse que Ceciliatuvo en la causa inicialmente la condición de imputada, por lo que a la hora de valorar su testimonio ha de ser cuidadosamente analizado a la luz del conjunto de factores concurrentes, debiendo valorarse la declaración prestada en el acto del juicio, para ver si puede o no ser considerada como prueba de cargo. Para la sentencia, y según se razona en su fundameno segundo, "precisamente la ocasionalidad del descubrimiento, unida a la existencia de unas fotocopias cuya fabricación por Ceciliacarecería de sentido y utilidad, conducen al convencimiento de que las cosas ocurrieron como ella relató en su día".

CUARTO

Constituye doctrina reiterada de esta Sala que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene hoy día el valor de actividad probatoria de cargo, legítima, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba y, por consiguiente, no se produce la exclusión del testimonio único aun procediendo de aquélla. Ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de la víctima o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. Serán las circunstancias concurrentes y cuantos datos puntuales puedan recogerse, los que contribuyan a formar el convencimiento del Tribunal partiendo de esa alegación acusatoria de la persona afectada blanco de la criminal actuación del sujeto. Lo contrario, como se ha destacado, significaría restaurar un añejo y derogado sistema de prueba legal, por vía negativa, referente al testimonio. Conforme a una jurisprudencia reiterada, la ponderación o crítica de un testimonio para su credibilidad como prueba de cargo exige: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado-víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda; 2º) verosimilitud; el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa (arts. 109 y 110 de la L.E.Cr.), ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de actitud probatoria; 3º) persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades (Cfr. sentencias de 28 de septiembre de 1.988, 8 de octubre de 1.990, 26 de mayo y 9 de septiembre de 1.992, y 26 de mayo de 1.993).

La sentencia de instancia halla credibilidad en las manifestaciones de Ceciliaa través de las diligencias sumariales, constantes y reiteradas en la imputación al encausado de los actos que, compendiosamente, se recogen en el factum. Basta para comprobarlo las sucesivas declaraciones de Cecilia, tanto ante la Policía (fs. 195, 198v. y 199), como ante el Juzgado (fs. 222, 271 y 305). Apreciando las circunstancias de todo orden concurrentes y partiendo del reforzamiento que deriva del principio de inmediación, la Sala acepta sin vacilaciones la versión facilitada en las actuaciones sumariales por la ofendida básicamente ratificada en el juicio oral. La misma no se desconoce por el recurrente, que cifra la base de su impugnación en la actitud contradictoria y vacilante mostrada por la testigo en el juicio oral, abundando el recurso en la cita de algunas frases vertidas por aquélla. Ello -cual razona la sentencia- no priva de valor a sus primeras manifestaciones, que tampoco desmintió, y sugiere, más bien, una deliberada reserva por temor a posibles represalias, a las que ya hizo alusión durante la tramitación de la causa, como puede comprobarse mediante la lectura de su declaración documentada al f. 305.

QUINTO

En relación con las contradicciones acusables entre las declaraciones sumariales prestadas por Ceciliay las emitidas por la misma en el juicio oral, ha de traerse a colación la doctrina tan reiterada de esta Sala conforme a la cual el Tribunal pudo confrontar las distintas declaraciones o manifestaciones de testigos o inculpados, tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, seleccionando las que considerase más espontáneas y concordes con la realidad. Es cierto que el procedimiento probatorio ha de tener lugar fundamentalmente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Pero ello no debe llevar a la eliminación absoluta, en el orden valorativo, de cuanto obre en las actuaciones sumariales, en tanto las diligencias probatorias se ofrezcan bajo la cobertura de las exigibles garantías. Es el propio Tribunal Constitucional el que aclara que la idea de que los únicos medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral, no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (Cfr. sentencias del T.C. de 4 de octubre y 16 de diciembre de 1.985, 17 de junio de 1.986, 28 de abril de 1.988 y 30 de noviembre de 1.989). Cumplidas tales exigencias, el Tribunal, haciendo uso de la libertad de valoración de las pruebas que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr., ponderará en conciencia las mismas, pudiendo, si así lo estima, reconocer mayor fiabilidad a las versiones o declaraciones resultantes del sumario o diligencias penales precedentes frente a las obrantes en el juicio oral, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad (Cfr. sentencias del T.C. de 23 de febrero de 1.988, 30 de noviembre de 1.989, 2 de mayo y 19 de octubre de 1.990, 7 de junio de 1.991 y 25 de marzo de 1.994). Si ello es así, bien ha de concluirse que el Tribunal de instancia, contando con factores probatorios de cargo, observantes de las exigibles garantías, pudo estimar desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia y robustecer su convicción incriminatoria.

El Tribunal, en uso de sus facultades y exteriorizando motivadamente la razón de su opción, acoge la versión de los hechos que refleja el antecedente fáctico de la sentencia. Las alegaciones que el recurrente formula para desautorizar aquélla devienen inoperantes. El derecho a la presunción de inocencia ha de entenderse enervado y el motivo ha de decaer y ser desestimado.

SEXTO

El cuarto motivo del recurso, residenciado en el artículo 849,, de la L.E.Cr., denuncia como infringido, por su indebida aplicación, el artículo 528 del Código Penal. En los hechos de la sentencia -se dice- no se contienen datos suficientes para configurar la existencia del "engaño bastante" como elemento fundamental contemplado por el artículo 528 del C.P. Para la consumación del delito de estafa configurado en el artículo 528 del C,P., se precisa, como elemento básico configurador, un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado de que el Código hacía mención, y hoy concebido con criterio de laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto. Tal engaño ha de mostrarse como originador o productor de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante del desplazamiento patrimonial que le subsigue. Así sentencias, entre muchas, de 24 de octubre de 1.988, 18 de octubre de 1.993 y 23 de noviembre de 1.995.

Huelga constatar la existencia de la hurdida maniobra engañosa. El acusado prestaba sus servicios en la Habilitación del Tribunal Supremo, lo que influyó, naturalmente, en que la titular de la Gestoría prestase atención y credibilidad a las supuestas confidencias acerca de una investigación policial y un eventual cierre del local. Las fotocopias, con sello de la Presidencia del Tribunal Supremo, contribuyeron eficazmente a crear el clima adecuado para la suscitación en Ceciliade un estado de temor, determinando la entrega del dinero solicitado. Se impone la desestimación del motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Benito, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, de fecha 17 de enero de 1.995, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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