STSJ Comunidad de Madrid 9/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2022
Fecha13 Enero 2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0393650

Procedimiento: Asunto Penal 457/2021 (Recurso de Apelación 384/2021)

Materia: Abuso sexual a menores de 16 años

Apelante / Apelado: D./Dña. Edmundo

PROCURADOR D./Dña. DOMINGO LAGO PATO

D./Dña. Eloy

PROCURADOR D./Dña. PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 9/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a trece de enero de dos mil veintiuno.

PRIMERO

La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 4374/2020, sentencia de fecha 22/07/2021, en la que se declara probados los siguientes hechos:

" Se declara probado que, sobre las 03:00 horas del día 1 de enero de 2017, el acusado Eloy, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en el domicilio de la que entonces era su novia, Estefanía, sito en la PLAZA000 número NUM000, NUM001 de Madrid, con motivo de la celebración de la fiesta de año nuevo.

El acusado, aprovechando que el resto de los miembros de la familia se habían retirado a dormir, y que se había quedado a solas en el salón de la casa con la hermana menor de Estefanía, Herminia, nacida el NUM002 de 2003, se acercó a ella y la besó en la boca para seguidamente, y con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, acariciarle las piernas y la zona genital por encima de la ropa, llegando a introducir su mano por debajo del pantalón del pijama y a tocar su vagina, momento en que Herminia se marchó al dormitorio de su hermano.

Con anterioridad a estos hechos, concretamente el 21 de noviembre de 2016, el acusado se personó en el domicilio antes mencionado en el que encontró a Herminia sola, pues se hallaba enferma, y estando ambos en el salón se dirigió a ella para pedirle que le echara el aliento y así él también enfermaría, y comenzó a hacerle cosquillas.

Herminia se sintió incómoda y se dirigió al cuarto de baño, desde el que se puso en contacto con su cuidadora, Marina, a quien solicitó que acudiera a la vivienda. Una vez allí y estando ya los tres en la cocina e Herminia sentada sobre la encimera, Eloy se acercó y apoyó las manos sobre sus piernas, momento en que Herminia salió de la cocina y se dirigió al salón".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Eloy como autor responsable de un delito de abuso sexual sobre menor de dieciséis años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se prohíbe a Eloy aproximarse a menos de 500 metros a Herminia, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, y comunicar con ella por cualquier medio, por un periodo de tres años.

Y, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 106 1 e) f) y j) del Código Penal, se impone como medida de seguridad la de libertad vigilada durante el plazo de cinco años con el contenido que se determine en fase de ejecución de sentencia.

En concepto de responsabilidad civil, Eloy indemnizará a Herminia en la cantidad de 3.000 euros por daños morales causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.

Que debemos absolver y absolvemos a Eloy de un delito de abuso sexual sobre menor de dieciséis años ocurrido en noviembre de 2016 por el que ha sido enjuiciado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales".

TERCERO

Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación Edmundo y Eloy y el Ministerio Fiscal se adhirió al primero de los recursos, impugnados de adverso interesando la desestimación de los respectivos pedimentos.

CUARTO

Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 11/01/2022.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.

SEGUNDO

Es objeto de la presente apelación la sentencia que condenó a Eloy como autor de un delito de abuso sexual cometido contra menor de 16 años imponiéndole las penas, medida de seguridad y responsabilidad civil indicadas ut supra, pronunciamiento frente al que se alzan el acusado, en procura de sentencia absolutoria, y la Acusación Particular, con la adhesión del Ministerio Fiscal, postulando incremento punitivo en base a la modalidad agravada ex artículo 183.4 d) del Código Penal.

TERCERO

I. El recurso deducido por el Sr Eloy denuncia error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con correlativa infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, y, por su aplicación indebida, del artículo 183.1 del Código Penal.

En el desarrollo de su primer alegato niega el disconforme que la declaración testifical de la menor - a día de hoy mayor de edad - Herminia esté revestida de las notas o características que posibilitan según la doctrina legal su valoración como prueba de cargo.

Así, en punto a la credibilidad subjetiva sostiene el recurrente que la menor narró los hechos por primera vez cuatro meses después de la supuesta comisión y con motivo de haber sido informada por sus padres y su hermana del fracaso de la solicitud de orden de protección y alejamiento interesados por esta última frente al Sr. Eloy, ergo la denuncia por abuso sexual sería producto del resentimiento y deseo vindicativo. Respecto a la eventual corroboración periférica, niega el disconforme todo refrendo probatorio del suceso que valga para avalar el relato inculpatorio. Y en lo tocante a la persistencia, aun reconociendo la homogeneidad en la imputación hecha por la menor, subraya el apelante que falta espontaneidad en el relato, tras cuatro meses de silencio, y trae a colación que la menor se negó a declarar ante el Juez de Instrucción el día 30 de junio de 2017, posponiendo sus manifestaciones hasta el día 11 de septiembre de 2018, momento en que había sido resuelto mediante auto de fecha 17 de abril de 2018 recurso de apelación con designio de aclarar en qué forma debía practicarse la exploración, sin que a la postre se haya declarado nula la diligencia de exploración; termina su queja subrayando que la menor hizo una manifestación en el juicio novedosa, pese a tratarse de un detalle relevante en el contexto de los hechos, al atribuir al acusado que durante el suceso objeto de enjuiciamiento "...se empezó a desabrochar el cinturón, diciendo que quería acabar con esto".

En su segunda alegación insiste el Sr. Eloy en la inhabilidad de la prueba para enervar la presunción de inocencia, en la penuria del testimonio de la víctima en este caso, y en la ausencia de la precisa motivación fáctica reforzada, como sería exigible para asentar la condena en ese solo fuste. Invoca doctrina legal sobre la prueba testifical de referencia y la limitada virtud de los informes periciales de credibilidad.

  1. Pues bien, la reciente STS nº 297/2020, de 11 de junio, recuerda que "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

    Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).

    En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha...

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