STS 1083/1998, 30 de Septiembre de 1998

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1706/1997
Número de Resolución1083/1998
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jesús Manuel y Armando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que los condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados respectivamente, por los Procuradores Sres. Merino Bravo y Lumbreras Manzano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3, instruyó sumario con el número 198/96, contra los procesados Jesús Manuel y Armando y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 15 de Abril de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 19 horas del día 15 de Octubre de 1.996 los acusados Sebastián , Jesús Manuel y Armando , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron sorprendidos por miembros del Cuerpo Nacional de Policía, cuando circulaban a bordo del vehículo matrícula Y-....-Y , propiedad de Pilar , portando una bolsa conteniendo 14,728 gramos de heroína, que se encontraba en el coche entre la palanca de cambio y el freno de mano, y otras tres bolsas conteniendo 0,374 gramos de heroína, y 0,517 y 0,505 gramos de cocaína, respectivamente, las cuales escondía Sebastián entre sus ropas; sustancia con la que pretendían comerciar posteriormente.

  2. - Previamente, los acusados, puestos de acuerdo y actuando conjuntamente, se habían trasladado en el citado vehículo desde Martos a Córdoba, dirigiéndose al Barrio de las Moreras, donde, en concreto en el Patio "Gabriel Celaya", Bloque 13 adquirieron las referidas sustancias de personas no identificadas, hecho éste que fué observado por los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, que ejercían labor de vigilancia en dicho lugar. En concreto, tras llegar a las inmediaciones del referido Patio, estacionaron el vehículo, quedando Armando en su interior, mientras Sebastián y Jesús Manuel , descendiendo del mismo, se dirigieron al interior del Patio, saliendo transcurridos unos diez minutos.

  3. - El precio de la droga intervenida alcanza en el mercado ilícito un precio de 161.218 ptas.

  4. - Tras ser detenidos los acusados, se le intervino una navaja a Jesús Manuel , así como otra que se encontraba en el interior del vehículo. Los detenidos no llevaban dinero alguno.

  5. - La propietaria del vehículo matrícula Y-....-Y , había autorizado a Armando para conducirlo, pero desconocía el uso que iban a hacer del mismo los acusados.6.- El acusado Sebastián está privado de libertad por esta causa desde el día 25 de octubre de 1.996.

  6. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Sebastián , Jesús Manuel y Armando , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de ellos de cuatro años de prision y multa de doscientas mil pesetas, con 20 días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria, comiso de la droga y de las navajas intervenidas, así como al pago de las costas del juicio.

    Conforme se señala en el art. 58 del Código Penal, se les abonará el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente por esta causa.

    Se confirman los autos de insolvencia de Sebastián y Armando y el de solvencia parcial de Jesús Manuel dictados por el Juzgado Instructor.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  7. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  8. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 18 de Septiembre de

1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Armando formaliza un primer motivo de casación al amparo conjunto de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Sostienen inicialmente que la sentencia vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia porque se basa en la prueba indiciaria y no en la prueba directa, añadiendo que los indicios que se declaran probados no desvirtúan el derecho fundamental que estima conculcado. Reconoce el hecho objetivo de que uno de los acusados portaba droga en el momento de la detención pero mantiene que el elemento subjetivo o tendencial no aparece probado. Toda la prueba aportada sólo sirve para demostrar que las tres personas se dirigieron en un vehículo a un barrio de Córdoba y que mientras dos de ellos se encaminaban a un inmueble vecino, el recurrente permaneció en el interior del automóvil hasta que regresaron los otros dos, no son pruebas bastantes para establecer que la posesión de la droga que posteriormente se encuentra, iba a ser destinada al tráfico. Analiza pormenorizadamente los hecho y establece como conclusión que la sentencia desborda el área de los indicios y se interna por la senda de las conjeturas.

  2. - La resolución recurrida declara como hecho probado que el recurrente fue sorprendido por la Policía Nacional cuando conducía un automóvil que ocupaban también otras dos personas y que portaba una bolsa conteniendo 14,728 gramos de heroína y que se encontraba entre la palanca de cambios y el freno de mano. También afirma que uno de los ocupantes escondía entre sus ropas tres bolsas conteniendoen total 1,396 gramos de cocaína. Asímismo estima que todos los acusados se habían puesto de acuerdo y actuaron conjuntamente para adquirir las referidas sustancias con las que pretendían comerciar posteriormente.

    La sentencia reconoce que, junto a la constatación del elemento objetivo (que nadie pone en duda), es necesario realizar un juicio de valor para construir el elemento subjetivo de injusto a partir de la realidad fáctica que se consigna en el hecho probado. Para efectuar esta valoración considera imprescindible acudir a la prueba indiciaria proyectándola sobre la existencia de un acuerdo previo y de una "vocación al tráfico".

    Para ello somete a contraste las manifestaciones exculpatorias de los acusados, con la prueba testifical procedente de los policías que intervinieron en el seguimiento e interceptación de la droga.

    Considera el órgano juzgador que las manifestaciones de los acusados contienen evidentes y palmarias contradicciones y que, por otro lado, son desvirtuadas por la prueba testifical de cargo que considera rotunda y contundente. Analiza, uno a uno, los elementos indiciarios y llega a la conclusión de que efectivamente ha existido ánimo de traficar por lo que los hechos son perfectamente subsumibles en el tipo penal aplicado.

  3. - La doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional viene manteniendo que la prueba indiciaria constituye un soporte válido para desvirtuar los efectos protectores de la presunción de inocencia, siempre que proceda de una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales. Una vez sentados o extraídos los indicios es necesario que su valoración, a efectos inculpatorios, vaya acompañada de una inducción lógica apoyada en argumentos razonados y razonables. Esta tarea recae exclusivamente sobre los órganos juzgadores revestidos de la imprescindible potestad jurisdiccional y su decisión es difícilmente revisable en el trámite de la casación cuando se ha realizado con minuciosidad y respeto a las reglas de la lógica.

    Como se ha dicho en alguna resolución de esta Sala, los hechos o datos indiciarios han de ser recogidos de prueba directa y aparecer relacionados o en conexión con la infracción criminal que se investiga. Esta concomitancia y el vigor o potencialidad reveladora de cada dato o elemento en sí, es lo que puede llevar al órgano juzgador a formar una convicción ausente de cualquier duda razonable. La inducción última tiene que estar imbuida de racionalidad y corresponderse con los dictados de la lógica en virtud del enlace preciso y directo entre el hecho probado y el que se trata de acreditar, según las reglas del criterio humano.

    La sentencia recurrida, dedica los dos últimos párrafos del fundamento de derecho cuarto a poner de relieve las contradicciones observadas entre las exculpaciones expresados por los acusados y y la que denomina prueba rotunda y contundente derivada de la prueba testifical de cargo y sus razonamientos están lejos de conculcar las normas de la lógica valorativa, por lo que los hechos probados resultan inamovibles y plenamente apoyados por la actividad probatoria desplegada por la Sala sentenciadora.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero se amparan en el nº 2º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que acreditan el error evidente del juzgador.

  1. - El motivo segundo se asienta exclusivamente sobre el informe de laboratorio que consta en las actuaciones, en el que se identifica positivamente la sustancia como heroína pero sin especificar ni cantidad ni porcentaje de pureza, por lo que la interpretación mas favorable al reo nos llevaría, según su criterio, a considerar la sustancias como inexistente. Lo mismo mantiene en relación con el análisis de la cocaína. Añade, como complemento de su argumentación, que la prueba pericial no pudo ser sometida en juicio al debido contraste contradictorio ,ni fue ratificado por los peritos en la fase de instrucción .

La lectura de los folios (57 y 58) en los que se contienen los informes de la Unidad Administrativa del Ministerio de Sanidad y Consumo son terminantes en cuanto a la existencia de sustancias estupefacientes y del peso neto de las sustancias ocupadas, lo que pone de relieve ,sin lugar a dudas, que la declaración del hecho probado se ajusta a la realidad. Téngase en cuenta que la parte recurrente no ataca la validez de los dictámenes periciales sino su vacío probatorio al considerar que no dicen cual ha sido la cantidad de droga ocupada, lo cual no se ajusta a la realidad tal como ya se ha dicho y se desprende de la lectura de los folios en los que se contienen los dictámenes periciales prestados con ocasión del análisis de la droga.2.- El motivo tercero tiene su punto de apoyo en los informes de los servicios médicos y el dictamen del medico forense que, en su opinión, ponen de relieve que el día de la detención padecía un leve síndrome de abstinencia a la metadona y que al día siguiente se refieren los síntomas que se observan. Estos datos los considera suficientes para que resulte aplicable la eximente incompleta de drogadicción contemplada en los artículos 20.2 y 21.1 del nuevo Código Penal. Los documentos invocados no sirven para demostrar un posible error del juzgador ya que se refieren exclusivamente a un leve síndrome de abstinencia a metadona que no justifica por si solo la aplicación de una eximente incompleta d drogadicción.

Por otro lado, no puede olvidarse que en el escrito de conclusiones provisionales presentado por su letrado, no se dice nada sobre la concurrencia de circunstancias modificativas d la responsabilidad criminal al sostenerse la inocencia del recurrente. Tampoco se modifican están conclusiones en un sentido alternativo para que la Sala pudiese valorar los documentos invocados, por lo que la petición se estima no solo infundada, sino también incongruente con la postura mantenida en la instancia.

Por lo expuesto ambos motivos debe ser desestimados.

TERCERO

El otro recurrente Jesús Manuel formaliza un único motivo al amparo del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha infringido el articulo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Sostiene que no existen indicios suficientes para fundamentar la condena ya que no se ha dado el mínimo de actividad probatoria exigible para superar la barrera de la presunción d inocencia. La parte recurrente realiza un exhaustivo examen de la prueba practicada y llega a la conclusión de que la prueba testifical utilizada no tiene entidad suficiente para desvirtuar las declaraciones exculpatorias de los acusados y mas concretamente del que ahora recurre. En su opinión los indicios señalados en la sentencia de instancia, son totalmente insuficientes y no satisfacen los requisitos que la jurisprudencia exige para poder considerarlos como prueba de cargo legalmente obtenida. Como mucho, serviría para llegar a unas conclusiones que no pasarían de sospechas, más o menos acusadoras, pero que no pueden constituir una base suficientemente firme para inferir razonablemente la participación del acusado.

  2. - La cuestión planteada discurre por los mismos cauces que la suscitada por el primer recurrente y que hemos abordado en el primer fundamento de derecho, por lo que, los argumentos esgrimidos para rechazar esta pretensión impugnativa debe ser reproducidos en este momento.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuestos por la representación de los acusados Armando y Jesús Manuel , contra la sentencia dictada el día 15 de Abril de 1.997 por la Audiencia Provincial de Córdoba en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la Salud Pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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