SAP Madrid 295/2015, 17 de Abril de 2015

PonentePALOMA PEREDA RIAZA
ECLIES:APM:2015:5959
Número de Recurso19/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución295/2015
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000392

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 6

Rollo: PO 19/2015

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 34 DE MADRID

Proc. Origen: SUMARIO Bº 2/2014

SENTENCIA Nº 295 /2015

Magistrados de la Sección 6ª

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

D. JULIÁN ABAD CRESPO

Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)

En Madrid, a 17 de abril de 2015

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa instruida con el número de rollo PO 19/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, y seguida por el trámite de Sumario por delitos de agresión sexual, contra el acusado Celso, con DNI NUM000, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1992 en Colombia, hijo de Eleuterio y de María Luisa, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho acusado representado por la Procuradora Dª Carmen Domínguez Cidoncha y defendido por el Letrado D. Víctor Joel Salas Coveñas.

Ha sido ponente la Magistrada Dª PALOMA PEREDA RIAZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de violación en la persona de menor de edad de los arts. 183.2 y 3 y 74 del CP, y de un delito de abuso sexual del art. 183.1 y 3 del CP, considerando autor de los mismos al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando: por el primer delito la pena de 13 años, 6 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo a la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la niña Zaira, a su domicilio, centro de estudios o cualquiera que fuera frecuentado por ella, y prohibición de comunicación por cualquier medio, por plazo de 20 años, y medida de libertad vigilada con obligación de someterse a programa de educación sexual, durante un tiempo máximo de diez años y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a la niña Zaira, a su domicilio, centro de estudios o cualquiera que fuera frecuentado por ella, y prohibición de comunicación por cualquier medio, por plazo de 10 años; y por el segundo delito, la pena de 8 años y 1 día de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo a la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la niña Felicidad, a su domicilio, centro de estudios o cualquiera que fuera frecuentado por ella, y prohibición de comunicación por cualquier medio, por plazo de 15 años, y medida de libertad vigilada con obligación de someterse a programa de educación sexual, durante un tiempo máximo de diez años y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a la niña Felicidad, a su domicilio, centro de estudios o cualquiera que fuera frecuentado por ella, y prohibición de comunicación por cualquier medio, por plazo de 10 años, pago de las costas, y que indemnice a Zaira, a través de sus representantes legales, en la cantidad de 50.000 euros por los daños morales causados, .y a Felicidad, a través de sus representantes legales, en la cantidad de

8.000 euros por los daños morales.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en el mismo trámite, negó las correlativas del Ministerio Fiscal, y por entender que su defendido no era autor de los delitos que se le imputaban, solicitó su libre absolución. Subsidiariamente, calificó los hechos conforme al tipo básico del art. 183 del CP .

TERCERO

El juicio se ha celebrado el día 16 de abril de 2015.

HECHOS PROBADOS

El acusado en el presente procedimiento es Celso, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien vivía en la c/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003, de Madrid, con su madre, su tía materna Silvia y la hija de ésta, Zaira, nacida el NUM004 de 2006.

Con frecuencia, el acusado recogía del colegio a su prima Zaira, y se encargaba de su cuidado mientras sus respectivas madres no estaban en la casa, por lo que se encontraban los dos solos. En esta situación, y numerosas ocasiones desde el verano de 2013, Celso obligó a Zaira a hacerle felaciones, y ello tenía lugar cuando ambos volvían al domicilio, y en vez de tomar el ascensor, subían por la escalera y en el descansillo entre dos plantas, Celso, con ánimo de satisfacer su deseo sexual y con pleno conocimiento de la edad de Zaira, introducía su pene en la boca de ésta.

El día 12 de junio de 2014, Zaira pasó la tarde jugando con su amiga Felicidad, nacida el NUM005 de 2006, siendo ambas cuidadas por el acusado. Cuando Celso, acompañado de Zaira, iba a llevar a Felicidad a su domicilio, bajaron por las escaleras y en el descansillo situado entre el segundo y el tercer piso le dijo a Zaira que enseñara a su amiga lo que tenía que hacer, por lo que Zaira introdujo el pene del acusado en su boca, y tras esto Celso, con ánimo de satisfacer su deseo sexual y con pleno conocimiento de la edad de la niña, dijo a Felicidad que si no cumplía con sus deseos no volvería a ver a Zaira, a la vez que le introducía el pene en su boca, razón por la que la menor llevó a cabo la felación ante el temor de perder a su amiga.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados han resultado acreditados mediante la prueba practicada en el juicio oral.

En primer lugar, se han acreditado los hechos por el testimonio prestado en el juicio por las menores, Zaira y Felicidad Por lo que a la prueba de cargo se refiere, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha establecido que el convencimiento del Juez o Tribunal sentenciador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima (ss. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98 y; TC. 28-2-94 ).

En efecto, como señala la STS 607/2007, de 10-7, la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (ss. 706/2000 y 313/2002 ) como del TC. (ss. 201/89, 173/90, 229/9). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

La sentencia Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SS. 28-1 y 15-12-95 ), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige - como ha dicho la STS 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, y que la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Precisamente ello, este entendimiento de la doctrina constitucional, es lo que ha llevado al Tribunal Supremo a sentar en una reiterada jurisprudencia, cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( SS. TS 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4- 2000, 18-7-2002 ). A saber:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

  2. ) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim . en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

  3. ) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR