SAP Alicante 43/2019, 5 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2019
Número de resolución43/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..: DIRECCION002

NIG: 03093-41-2-2017-0003644

Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario Nº 000081/2018 - TRAMITE-MJ4 - Dimana del Procedimiento sumario ordinario Nº 000910/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000

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Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. Javier Martínez Marfil

    Magistrados

  2. José Mª Merlos Fernández

  3. Jesús Gómez Angulo Rodríguez

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    SENTENCIA Nº 000043/2019

    En Alicante a cinco de febrero de dos mil diecinueve.

    VISTA en juicio oral y público, el pasado día 29 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000, por delito abuso sexual menor de 16 años, contra el procesado:

    Mateo con DNI NUM000, hijo de Gaspar y de Esperanza, nacido el NUM003 /1981, natural de ALICANTE, y vecino de DIRECCION000, en PRISIÓN provisional por esta causa, representado por el Procurador FRANCISCO SERRA ESCOLANO y defendido por el Letrado ANGEL MARIA SANCHEZ NAVARRO.

    En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dña. NURIA SALVADOR MARTÍNEZ,y como acusación particular Aurora y Ramón representados por la Procuradora MARIA SIRERA DEVESA asistido del Letrado FERNANDO CAZORLA MARHUENDA;

    Actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Mª Merlos Fernández de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 910/2017 el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 instruyó su Procedimiento sumario ordinario núm. 000910/2017, en el que fue procesado Mateo, por el delito abuso sexual menor de 16 años, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000081/2018 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de Abuso sexual de una menor de 16 años con introducción de miembros corporales previsto y penado en el artículo 183.1, 3 inciso primero, 4.d ), 74.1 del Código Penal solicitando la condena del procesado a la pena de 12 AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como conforme al artículo 57 de Código Penal en relación con el artículo 48.2 del mismo Texto Legal, la imposición al acusado de la prohibición de aproximarse a Filomena, a su domicilio, centro de estudios o cualquier lugar frecuentado por ella, a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio por un periodo de 13 años.

Asimismo, solicitó la medida de Libertad Vigilada conforme al artículo 192.1 del Código Penal, tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad consistente en prohibición de aproximarse a Filomena, a su domicilio, centro de estudios o cualquier lugar que frecuente, a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio por un periodo de 10 años con abono de las Costas Procesales conforme al artículo 123 del Código Penal .

En cuanto a la responsabilidad Civil, el Ministerio Fiscal solicitó que el acusado indemnizará a Filomena, a través de su representante legal en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales sufridos, con aplicación el artículo 576 L.E.C .

LA ACUSACIÓN PARTICULAR en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de Abuso sexual de una menor de 16 años con introducción de miembros corporales, previsto y penado en el Artículo 183.1, 3 inciso primero, 4. d ), 74, 1 Código Penal, solicitando imponer al acusado una PENA DE 13 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo. Conforme a lo previsto en el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 del mismo Texto Legal, solicitó imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Filomena, a su domicilio, centro de estudios o cualquier lugar que frecuente, a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio por un periodo de 15 AÑOS.

Asimismo, solicitó la medida de Libertad Vigilada conforme al artículo 192.1 del Código Penal, tras el cumplimento de la pena privativa de libertad consistente en prohibición de aproximarse a Filomena, a su domicilio, centro de estudios o cualquier lugar que frecuente, a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio por un periodo de 10 AÑOS, con abono de las costas procesales, incluidas las de esta acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, se solicitó la indemnización para Filomena, a través de su representante legal, de las siguientes cantidades: DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (280,00 €) por los gastos de las consultas de las psicóloga Laura y TREINTA MIL EUROS (30.000,00 €) por los daños morales sufridos por la menor, con aplicación del artículo 576 L.E.C .

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución del procesado.

I I - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

El acusado Mateo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, convivía "more uxorio" con Aurora y con la hija de esta, Filomena (nacida el NUM001 de 2005) en la vivienda de la CALLE000, NUM002, de DIRECCION000 .

Sobre las 17 horas del día 1 de Diciembre de 2017, estando ausente Aurora, el acusado entró en la habitación de Filomena, que contaba doce años de edad, y la despertó dándole un masaje en la espalda, en cuya acción fue bajando las manos hasta meterlas por debajo del pantalón del pijama y de la ropa interior, introduciendo sus dedos en la zona genital de la niña, a pesar de que ésta le pedía que parara.

Sobre las 9,30 horas del día siguiente, hallándose igualmente ausente Aurora, que se había marchado a trabajar, el acusado volvió a entrar en la habitación de Filomena, que dormía, y la despertó con un masaje en la espalda, en cuyo transcurso le bajó los pantalones y las bragas y le introdujo dos dedos en la vagina, pese a que la niña le decía que parara y que le hacía daño.

A consecuencia de estos hechos, Filomena sufrió un DIRECCION003, con malestar emocional y reacciones desadaptativas en varias esferas de la vida, ente ellas la familiar y la escolar, habiendo recibido tratamiento psicológico que, con el apoyo de sus padres y la activación de sus propios recursos psíquicos, ayudó a disminuir el malestar emocional generado por los episodios que se enjuician. La niña, temerosa de que en la población, y especialmente en su centro escolar, se tuviera conocimiento de lo acaecido, lo que era probable, pues sus padres habían presentado denuncia, pidió a estos cambiar de residencia, marchando así a vivir con su padre, Ramón, a la localidad de DIRECCION001, lo que supuso cambiar también de centro de escolar y determinó la necesidad de adaptarse a la nueva situación.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se basan en la prueba practicada en el juicio oral, que, como ordena el art. 741 de la LECrim ., ha sido objeto de valoración racional y en conciencia, y singularmente en la declaración testifical de la victima de los hechos, que los ha relatado, en lo fundamental, tal y como han quedado expuestos.

La declaración de la victima ha sido reconocida como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia por la jurisprudencia, que al mismo tiempo ha llamado a una cuidadosa y especialmente ponderada valoración de la misma. Así la STS 11-12-2006 destaca que

"las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SS. 28-1 y 15-12-95 ), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la s. T.S. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la s. T.S. 29-4-99 que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, y que la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias".

Precisamente este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuales son los parámetros de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( SS. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002 ) (...):

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al procesosino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede...

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