ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4973A
Número de Recurso768/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Lara Jurado, S.L." presentó con fecha de 22 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 22 de noviembre de 2013 , aclarada por autos de fecha 5 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 340/2013, dimanante del juicio ordinario nº 1495/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Granada.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecilla, en nombre y representación de la entidad mercantil "Lara Jurado, S.L.", se presentó escrito con fecha de 24 de marzo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Marta López Barreda, en nombre y representación de Dª Gabriela , presentó escrito con fecha de 19 de marzo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 15 de Abril de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 4 de mayo de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito en fecha 30 de abril de 2015 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC contra sentencia dictada en juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros.

    El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto se articula en cuatro motivos:

    Al amparo del articulo 469.1.4º por error en la valoración de al prueba que la hacen irracional, ilógica y arbitraria con infracción del articulo 217 de la LEC en relación con el articulo 24 de la CE ., pues en la sentencia recurrida se dice que no existe ninguna prueba en el procedimiento que acredite la existencia real y efectiva de constituir la sociedad "Lara Jurado S.L." con anterioridad a conocerse la reclamación de paternidad promovida, concluyendo que no se ha acreditado el beneficio real y efectivo que reportaba a D. Santos la constitución de la misma.

    Al amparo del articulo 469.1.4 de la LEC , por error en la valoración de la prueba al resultar ilógica e irracional y arbitraria, con infracción del articulo 217 y 319.2 de la LEC , en relación con el articulo 24 de la CE. La constitución y aportación de bienes a la mercantil se llevó a efecto mediante escritura pública y el negocio jurídico que se realiza al constituir la mercantil es un contrato de sociedad, no siendo lógico atribuir al valor de los bienes consignados en la escritura un ánimo defraudatorio de los derechos legitimarios de al actora, pues en aquel momento eran inexistentes.

    Al amparo del articulo 469.1.4 de la LEC por error en la valoración de la prueba por resultar irracional, ilógica y arbitraria con infracción del artículo 385 y 386, en relación con el artículo 24 de la CE . La sentencia de apelación acude a las presunciones judiciales para desvirtuar la prueba directa de la voluntad de D. Santos y atribuirle a este una intención ilícita de defraudar los derechos hereditarios de al actora, sin establecer en prueba de presunciones cual es el hecho base que da por probado y cual es el enlace con el que se deduce.

    Al amparo del articulo 469.1.2 de la LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el articulo 218 de la LEC . La sentencia de apelación carece de la motivación y exhaustividad necesaria que exige el articulo 218.2 en cuanto a los razonamientos fácticos que han llevado a la Sala a entender que el Sr. Santos , al constituir la mercantil Lara Jurado S.L. actuó ilícitamente contra los intereses de la que demandaba ser su hija, pues salvo que conociera la fecha de su muerte, no es lógico que el Sr. Santos actuara condicionado por los futuros derechos de la Sra. Gabriela a la que no reconocía como hija suya.

    Por su parte, el recurso de casación interpuesto conjuntamente, se funda en tres motivos:

    1).- Infracción por aplicación indebida de las normas sobre la legitimación activa de los legitimarios para impugnar actos de su causante ( Articulo 806 y 807 en relación con el artículo 1302, todos ellos del C.Civil . Argumenta la parte que la legitimación del heredero para impugnar los actos de su causante por simulación absoluta o relativa, ha de llevar aparejada un perjuicio real y efectivo para sus derechos legitimarios y no existe en el presente caso prueba de este perjuicio para poder impugnar el acto de constitución de la mercantil.

    2).- Infracción por aplicación indebida de los artículos 1275 y 1276 del C. Civil y por no aplicación del articulo 1277 del C. Civil en relación con los artículos 59 , 60 y 64 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital . En la constitución de la sociedad controvertida en el presente procedimiento se dan todos los elementos que la doctrina y jurisprudencia exige para su validez y eficacia. Por tanto la deducción que hace la Audiencia Provincial en su sentencia de que D. Santos lo que pretendía era desheredar a la actora, es intrascendente a los efectos de validez y eficacia del negocio jurídico de sociedad. Ningún perjuicio ha supuesto para sus herederos la decisión de aportar sus bienes al capital social de una sociedad mercantil y por tanto ninguno de ellos se encuentra legitimado para impugnar o pretender la nulidad de dicho negocio jurídico.

    3).- Infracción por no aplicación de los artículos 58 , 59 , 60 y 64 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital reguladores de las aportaciones de bienes inmuebles al capital social. La parte actora lo que pretendió mediante el presente procedimiento es la nulidad de la constitución de la sociedad, no pudiendo estimarse al no concurrir ninguno de los supuestos del articulo 56 del Texto refundido, de carácter taxativo.

    Utilizada por el recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , está resulta el cauce casacional adecuado, al haber sido tramitado el procedimiento por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros.

  2. - Interpuesto conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Expuesto lo anterior, el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ), por cuanto se pretende por el recurrente una revisión de la valoración de la prueba practicada.

    Debe de destacarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( SSTS de 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre otras), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984 , 91/1990 , 81/1995 , 142/1999 , 144/2003 , 192/2003 ). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 18 diciembre 2.001 y 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 13 diciembre 2.003 , 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995 , 18 diciembre 2.001 , 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( STS de 29 de abril de 2005 ) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( SSTS de 10 de diciembre de 2008 , de 8 de febrero de 2008 y de 8 de marzo de 2007 ).

    Tal y como se precisa en STS de 16 de marzo de 2013, Rec. nº 706/2010 , la idea de que la valoración de la prueba hecha en la instancia es claramente errónea o arbitraria es más fácil advertirlo en la práctica, que conceptuarlo de manera general y abstracta: «Se trata de la evidencia del error, de la concreta desviación, de la asombrosa falta de apoyo en determinada prueba, siempre concretada y específicamente vista en un determinado extremo; por el contrario, no se da cuando se discute en general la prueba o un determinado medio de prueba, es frecuente el que no se evidencia tal error, sino que se impugne tal valoración».

    Circunstancias que no acontecen en el supuesto de autos, pues no resulta posible apreciar los requisitos de clara y desviación del resultado probatorio, como tampoco error patente, ni arbitrariedad alguna en la valoración probatoria, sino la mera disconformidad o desacuerdo con la valoración de la prueba practicada, y que determina necesariamente la inadmisión del recurso.

  3. - Sentado lo precedente, procede examinar el recurso de casación interpuesto conjuntamente. Así el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2, LEC ), por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( arts. 477.1 LEC ), al alegarse cuestiones que eluden o soslayan la razón decisoria o "ratio decidendi" de la resolución impugnada.

    Así, al alegar el recurrente, que la parte actora carece de legitimación para impugnar los actos de su causante al no acreditarse perjuicio alguno, y que la Sociedad constituida cuenta con todos los requisitos legales para su plena validez y que no puede procederse a declarar su nulidad por no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el articulo 56 de al Ley de Sociedades de Capital , se soslaya por la parte recurrente los criterios ponderados por la resolución impugnada, manifestando su disconformidad o desacuerdo con los mismos, porque pese a las alegaciones de la parte recurrente, la Audiencia Provincial declara que no existe prueba alguna en el procedimiento que acredite intención real y efectiva de constituir la sociedad "Lara Jurado, S.L." -con anterioridad a conocerse la demanda de reclamación de paternidad, siendo su única finalidad la de despatrimonializar el capital del padre de la actora y defraudar sus derechos hereditarios como acredita el otorgamiento de testamento, designando como únicos herederos a sus sobrinos, la venta a los sobrinos de la nuda propiedad de las participaciones sociales por un precio ínfimo, la falta de abono deprecio alguno por los compradores por dichas participaciones, sin que resulte tampoco acreditado el fin de la sociedad constituida, -que tiene lugar, nada mas conocerse la incoación de procedimiento de reclamación de paternidad,- y sin que resulte acreditado benéfico real y efectivo que reportaba su constitución, ni la premura con que se lleva acabo, durante la estancia hospitalaria del Sr. Santos , que da lugar a una ilicitud causal subjetiva, bien se considere como contrato si causa o causa ilícita. En definitiva muestra la parte recurrente su disconformidad con la valoración probatoria efectuada.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC , dejando sentado conforme al artículo 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Lara Jurado, S.L." contra la sentencia dictada con fecha de 22 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 340/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1495/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia con la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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