STS, 3 de Marzo de 2004

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2004:1432
Número de Recurso5644/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION NACIONAL DE EMPRESAS DE INSTRUMENTACION CIENTIFICA Y MEDICA, TECNICA Y DENTAL (FENIN), representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta contra la Sentencia dictada con fecha 2 de julio de 2.001 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1325/96, sobre declaración de uniformidad en las denominadas tiras reactivas para la determinación de glucemia; siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 22 de julio de 1.996, la Federación Nacional de Empresas de Instrumentación Científica y Médica, Técnica y Dental (FENIN), interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Director General del INSALUD de 26 de enero de 1.993, en la que se declaraba necesaria la uniformidad de las denominadas tiras reactivas para determinación de glucemia, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 2 de julio de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo; sin imposición de las costas del proceso".

SEGUNDO

La representación procesal de la Federación Nacional de Empresas de Instrumentación Científica y Médica, Técnica y Dental (FENIN) por escrito de 31 de julio de 2.001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 2.001, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 25 de octubre de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia por la que se revoque la que es objeto de los presentes Autos, y, se anule y deje sin efecto el acto objeto del presente recurso.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Salud representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 19 de noviembre de 2.002 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger se presento con fecha 17 de febrero de 2.003 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, tras la tramitación oportuna, dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de casación formalizado por la Federación Nacional de Empresas de Instrumentación Científica y Médica, Técnica y Dental (FENIN) contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2-7-2001 -Sentencia nº 617-, por entender que es ajustada a Derecho.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 26 de noviembre de 2.003 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de febrero de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que es objeto de recurso (2 de julio de 2.001) desestima la demanda contenciosa de la Federación Nacional de Empresas de Instrumentación Científica y Médica, Técnica y Dental (Fenin) en la que se pretendía la anulación de la Resolución del Director General del Insalud de 26 de enero de 1.993, por la que se declaraba la necesaria uniformidad de las tiras reactivas para determinación de glucemia, expresión que ha de entenderse que debe sustituir a la de leucemia, empleada reiteradamente con evidente error en el escrito de demanda.

La desestimación se basa en el argumento de que la terapia de la diabetes no exige necesariamente evitar esa uniformización, valorando para ello la prueba pericial practicada según las reglas de la sana crítica, y concluyendo que, aun pudiendo ser altamente conveniente ofrecer a médicos y pacientes una serie de opciones técnicas en la utilización de diversos tipos de tiras reactivas y de los reflectómetros de comprobación del índice de glucosa en sangre a fin de que cada cual elija el sistema que mejor se acomode a sus preferencias o hábitos, esa conveniencia no puede alterar el hecho de que el Insalud haya podido optar válidamente por una solución uniformadora en la adquisición de las tiras reactivas, al estilo de la que se preveía en el artículo 87.7 de la Ley de Contratos del Estado de 1.965, y en la actualidad en el apartado g) del artículo 182 del Texto Refundido de 6 de junio de 2.000, si se tiene en cuenta que se trata de una opción que corresponde a una política sanitaria conforme a Derecho, desde el momento en que la solución adoptada implica un menor coste para la sanidad pública.

SEGUNDO

La entidad demandante (FENIN, en abreviatura) reduce sus motivos de casación a tres alegaciones, si bien omite el citar el apartado correspondiente del artículo 88.1 en que pretende fundamentarlos. Ese indudable defecto formal puede ser dispensado en este caso, en el que resulta totalmente diáfano que las razones aducidas en pro de dichos motivos se fundan exclusivamente en la infracción de normas legales o de la doctrina jurisprudencial que se cita, permitiendo así al Tribunal de casación conocer con precisión que los tres motivos tratan de ampararse en el apartado d) de dicho precepto.

Sin embargo el escrito de interposición del recurso incurre en otro defecto esencial de mayor entidad.

Es doctrina reiterada de este Tribunal y Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación habilitado por los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción vigente, impone atenerse rigurosamente a las formalidades en ellas exigidas, dirigiéndose por tanto a combatir la resolución judicial impugnada, que es lo que constituye el objeto del recurso. Pues bien: todas las alegaciones de la parte actora en este trámite constituyen una mera reproducción de los argumentos ya utilizados en la instancia y van encaminadas a criticar la actuación de la Administración, pero sin combatir ni referirse a los argumentos utilizados en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es la que ha de ser debidamente impugnada.

Efectivamente: a) se insiste en que la declaración de uniformidad de bienes para su utilización por la Administración habrá de referirse exclusivamente al material mobiliario, equipo de oficina y otros bienes de análoga naturaleza, pero no a aquellos destinados a dar satisfacción a las necesidades de los administrados, infringiendo así los artículos 182.g) y 183 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Estado del año 2.000, tema que no ha sido objeto de consideración por la sentencia de instancia, pese a lo cual no se denuncia incongruencia de tipo alguno; b) se alega la vulneración del artículo 106 de la Ley de Seguridad Social de 1.974, referida al derecho de los facultativos a prescribir libremente las fórmulas magistrales y las especialidades farmacéuticas reconocidas; c) también se alega la infracción a los principios de proporcionalidad y elección de la alternativa menos restrictiva para los ciudadanos, argumentos estos últimos sobre los que tampoco se pronuncia la sentencia de instancia y sin que se denuncia incongruencia omisiva de ninguna clase. No obstante, ninguna referencia se hace a las razones -ciertamente sucintas, pero realmente hechas constar en la sentencia- en que se basó dicho Tribunal para desestimar la demanda contenciosa.

TERCERO

A mayor abundamiento, ninguno de los tres motivos en que se ampara el recurso podría ser acogido para anular la decisión combatida, ya que:

  1. - No es correcta la interpretación que se pretende hacer en el motivo primero de los artículos 182 y 183 del Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo de 16 de junio del año 2.000, porque prescindiendo de lo inapropiado de citar como vulnerada una disposición legal que no regía en el momento en que se dictó la Resolución que se impugna, la declaración de uniformidad de los bienes a que entonces se refería el artículo 247.6 del Reglamento General de Contratación del Estado de 1.975 y hoy el 182.g) del Texto Refundido, no ha de entenderse limitada a los de carácter interno, o doméstico, únicamente destinados a ser utilizados por la Administración, sino a cualesquiera bienes susceptibles de ser adquiridos mediante el contrato de suministro que por sus características permitan esa consideración. El argumento esgrimido en casación, conectando indebidamente el precepto citado con el sistema de contratación centralizada de bienes que se recoge en el actual artículo 183 del Texto Refundido, carece de validez, ya que se trata de dos sistemas diferentes, refiriéndose el primero a uno de los procedimientos denominados "negociados sin publicidad" del contrato administrativo de suministro como posible forma de su adjudicación, sin otra consideración a la naturaleza de los bienes a suministrar que la de su posible uniformidad de características, mientras que el segundo atañe a diversas especialidades del contrato por razón de su objeto, mencionando la de adquisición centralizada que es aplicable -esta vez sí- al mobiliario, material y equipo de oficina y otros bienes que pueden entenderse de análoga naturaleza a los anteriores.

  2. - La uniformización acordada no constituye infracción del artículo 106 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, ni de los derechos de los médicos o de los pacientes.

    En primer lugar ha de recordarse que el precepto se refiere únicamente a la libertad de prescripción de fórmulas magistrales o especialidades farmacéuticas reconocidas por la legislación vigente, mientras que en el caso presente se trata del suministro gratuito, con cargo a la Seguridad Social, de tiras reactivas para la determinación de glucemia en sangre.

    En segundo término es preciso no olvidar que la libertad de prescripción de medicamentos o efectos sanitarios con cargo a la Seguridad Social no es absoluta, sino que ha de ajustarse al uso racional que prescribe el Capítulo V de la Ley del Medicamento de 20 de diciembre de 1.990, cuya Disposición Adicional 7ª viene a derogar, de hecho, el artículo 106 antes citado, puesto que se autoriza al Gobierno para que por R.D. establezca la forma, condiciones y requisitos de aplicación de los criterios contenidos en el artículo 94 de dicho Capítulo (lo que tuvo lugar, entre otras disposiciones, por el R.D. de 22 de enero de 1.993) con la finalidad de especificar los medicamentos incluidos o excluidos de las prestaciones de la Seguridad Social. De esta suerte, no cabe hablar de vulneración de los derechos de los pacientes o de los médicos cuando se establecen limitaciones razonables a la dispensación de fórmulas magistrales, medicamentos o accesorios. Y son razonables las limitaciones siempre que los suministrados con cargo a la Seguridad Social puedan cumplir satisfactoriamente con la finalidad a que están destinados.

    En el caso presente la sentencia de instancia ha declarado probado que la diversidad de elementos destinados a medir el nivel de glucemia es conveniente, pero no necesaria, y esa misma conclusión se desprende del informe pericial practicado en autos, sin que de ninguna de sus conclusiones pueda deducirse que la uniformidad decretada en torno a las tiras reactivas suponga un perjuicio para el enfermo, más allá de no ajustarse a sus preferencias o al sistema que hubiese venido utilizando anteriormente. Es más: se desprende claramente del informe practicado que en todos los casos en que no ha sido factible la utilización del modelo uniformizado se han seguido proporcionando las tiras reactivas adecuadas para los reflectómetros en uso.

  3. - Finalmente, la apelación a los principios constitucionales que se dicen quebrantados con la medida acordada (artículo 9.3 de la Constitución y sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1.989 referente a la necesidad de interpretar del modo más favorable y efectivo para el ciudadano la normativa referente a los derechos fundamentales) constituye en realidad un argumento exorbitante, al que las consideraciones anteriores ya han hecho perder eficacia.

    No se trata tanto de derechos fundamentales como de intereses comerciales, lo que en este procedimiento se ventila. Y desde luego no puede reputarse incursa en arbitrariedad ni contraria a la obligación de proveer a la salud de los consumidores y usuarios con los servicios y prestaciones necesarios (según el artículo 51 de la Constitución citado en el escrito de demanda, que con mayor razón debería de ser el 43.2) la medida de optar por un tipo uniforme de accesorio sanitario, si ello supone un ahorro para el gasto público sin menoscabar el interés de la salud del ciudadano.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente (artículo 139).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 2 de julio de 2.001, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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