STSJ Andalucía 324/2010, 11 de Febrero de 2010

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2010:17906
Número de Recurso1685/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución324/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso de Suplicación 1685/2009

Sentencia Nº 324/2010

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGÁN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a once de febrero de dos mil diez

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Victorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga en autos 672-08, que ha tenido entrada en esta Sala el 17 de Julio de 2009, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGÁN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por DON Victorio, bajo la dirección del Letrado Don Miguel Alfonso Martínez Salas, sobre CANTIDAD, siendo demandada EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE MÁLAGA S.A., bajo la dirección de la Letrada Doña Soledad Gabari Zúñiga, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de Abril de 2009, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Victorio contra Empresa Municipal de Aguas S.A. (EMASA), debo condenar y condeno a la citada demandada al pago al actor de la cantidad de 3.473,94 euros.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Victorio, nacido el NUM000 .1942, con DNI NUM001, ha venido prestando servicios para la Empresa Municipal de Aguas S.A. (EMASA), desde el 27/0471988 con la categoría de jefe de explotación.

  2. - Que mediante resolución del INSS de fecha 31.03.06 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir una pensión vitalicia por importe de 2.232,54 euros mensuales y efectos desde el 9.02.06, pagaderos en catorce pagas anuales.

  3. - Que el art. 62 del Convenio Colectivo de la empresa dispone que "la empresa complementará lo que el trabajador afectado perciba por la Mutualidad de tal forma que la pensión resultante signifique el 100% del salario real para la categoría laboral a que pertenecía en el momento de pasar a esta situación y que esté en cada momento vigente en la empresa". 4.- El actor ha percibido en concepto de incapacidad permanente absoluta el importe de 2.290,59 euros mensuales en el año 2007.

  4. - El importe mensual establecido en el Convenio Colectivo de aplicación a la categoría de jefe de equipo ascendió a 37.705,66 euros anuales en el año 2006 y a 39.016,14 en el año 2007.

  5. - Que se celebró el día 11.02.08 acto de conciliación ante el CMAC en virtud de demanda formulada el día 29.01.08, con el resultado de intentado sin efecto.

  6. - Que la demanda se ha interpuesto en fecha 21.07.08.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del once de Febrero de dos mil diez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso denuncia infracción de los artículos 1281 . 1283 y 1285 del Código Civil, 62 del Convenio Colectivo de aplicación, y 143.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que carece de apoyo legal la decisión de la sentencia recurrida de limitar el derecho a la mejora que corresponde al demandante hasta la fecha en que la pensión de incapacidad se transformó en pensión de jubilación, ya que el cambio de denominación de la pensión no supone variación alguna en su régimen jurídico, sin perjuicio de constatar que incluso la sentencia condena a la empresa demandada a abonarle 1.798,83 euros menos de los que le corresponderían.

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