STS, 5 de Junio de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:2549
Número de Recurso927/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 927/13 que ante la misma pende de resolución interpuesto por Dña. Teodora , contra sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 dictada en el recurso 1381/06 y acumulado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga . Siendo parte recurrida la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador de los Tribunales D.Vicente Ruigomez Muriedas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Teodora contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga de 10 de julio de 2006, de fijación de justiprecio dictado en el expediente NUM000 , que se confirma por ser ajustado a derecho.

  1. - Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga de 10 de julio de 2006, de fijación de justiprecio dictado en el expediente NUM000 , que se confirma por ser ajustado a derecho".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. Teodora , presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales, D.Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Dña. Teodora por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 25 de abril de 2013 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) LJCA , por infracción de los arts. 24.1 y 120.3 Constitución Española y art.218.2 LECivil , y jurisprudencia que los interpreta

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia que cita en su escrito, así como inaplicación del art. 3.1, párrafo segundo, LRJPAC.

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal, por inaplicación del art. 29 LRSV y jurisprudencia que lo interpreta y cita en el escrito.

Cuarto.- Con carácter subsidiario al anterior, y bajo el mismo amparo procesal, por inaplicación del art. 5 LRSV y jurisprudencia al respecto.

Quinto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por inaplicación del art. 35.1 LEF , en relación con el art. 35.1.c) de la Orden Eco 805/2003, y jurisprudencia relativa al mismo.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 2 de junio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Teodora , se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 17 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) en la que se desestiman los recursos interpuesto tanto por la ahora recurrente en casación, como por el Ayuntamiento de Málaga, contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga de 10 de julio de 2006, fijando justiprecio de expropiación por ministerio de la ley, de la finca sita en CAMINO000 nº NUM001 , propiedad de la Sra. Teodora .

La Comisión de Valoraciones tiene en cuenta para la fijación del justiprecio, los siguientes parámetros: 1.- La valoración ha de referirse al momento de incoación del procedimiento en junio de 2004. 2.- Entiende que se trata de suelo urbano consolidado, siendo la superficie a expropiar 2.672,25 m2 de suelo con uso para equipamiento, y 1.711,75 m2 para uso viario sobre el que existe un vallado de 62 m. 3.- En aplicación del art. 28.4 de la Ley 6/98 , y al haber perdido vigencia la ponencia de valores catastrales, acude al método residual, según la fórmula prevista en el RD 1020/93, considerando a estos efectos, y para el cálculo según dicha fórmula, un valor en venta de naves industriales de 600,29 €/m2. 4.- Respecto a la edificabilidad considera un coeficiente de ponderación de 1,39, partiendo del aprovechamiento tipo del Area de reparto en que se halla la finca, que es de 2,12.

En la instancia, y ello es importante a considerar, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Málaga, argumenta que las cuestiones planteadas en los motivos tercero y quinto son cuestiones nuevas, la actora manifiesta que se halla conforme con la Comisión de Valoraciones, en el sentido de que se trata de suelo urbano consolidado, y que hay que acudir al método residual por imperativo del art. 28 de la Ley 6/98 , mostrando su disconformidad con aquella exclusivamente en cuanto a dos extremos:

  1. Sobre la edificabilidad: rechazando el coeficiente de ponderación tenido en cuenta por la Comisión, entendiendo con carácter principal que habría de acudirse a un coeficiente de ponderación 1, por predominio del uso residencial, y subsidiariamente un coeficiente de ponderación de 1.19 para el supuesto de establecerse una media entre el uso industrial y el residencial. Argumenta que el art. 5.0.12 del PGOU de 1997 establece que se aplique el coeficiente de ponderación mayoritario del entorno, y señala que la Ordenanza Mayoritaria en el entorno son, tanto el uso IND-3 como el residencial plurifamilar OA-1. Acude a continuación al Area de Reparto SU-P.1 "Prolongación" en que se halla la finca y se fija en que el PGOU establece para el área de Reparto un coeficiente de ponderación 1 para OA-1 y de 1,39 para IND-3, pero estima que tener en cuenta este último sería contrario al principio de equidistribución de cargas.

  2. Cuestiona también para el cálculo del valor de repercusión del suelo, que se haya tenido en cuenta solo el uso industrial, cuando la vocación del suelo según el nuevo PGOU sería de uso residencial, y en todo caso estima bajo el valor tenido en cuenta para el uso industrial. No entra a valorar los específicos parámetros considerados para la fijación de dicho valor.

La actora reconoce que el terreno se halla incluido en el Area de Reparto AR.SU-P.1 "Prolongación del PGOU de Málaga", extremo éste que no es objeto de debate.

SEGUNDO

Estas son las dos cuestiones que la actora plantea en su demanda, que recoge la Sentencia en su primer fundamento jurídico.

Respecto a la edificabilidad y coeficiente a aplicar, se resuelve:

"TERCERO. - Propone en primer lugar la Sra. Teodora , afectada en el expediente de expropiación NUM000 , la aplicación del Coeficiente 1 al entender que el uso y aprovechamiento tipo general del Área de Reparto SU-P.1 "Prolongación" es la tipología OA-1, que es la general plurifamiliar residencial para toda el Área de Reparto en lugar del coeficiente de 1,39 correspondiente a la tipología IND-3,aplicado por la Comisión.

Pues bien, ante todo debe advertirse que esta cuestión debe ser examinada al no concurrir la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada, pues consta en el expediente que la expropiada vino manifestando su desacuerdo con el cálculo de la edificabilidad, y en concreto con el del coeficiente aplicado, en la previa vía administrativa.

Ahora bien, respecto al fondo del motivo planteado esta Sala no puede prestar su aquiescencia a lo mantenido en la demanda, pues ni se ha desvirtuado la presunción de legalidad y acierto que ampara la actuación de la Comisión merced a su composición técnica y a la imparcialidad de sus componentes, ya que no se ofrecen razones sólidas para calificar de incorrecto el coeficiente de ponderación de 1,39 tomado en consideración por la Comisión, ni puede aceptarse el propuesto por la actora de 1 aplicable al uso residencial, pues puede observarse en el plano que el terreno donde se halla enclavada la finca ni siquiera linda con suelo de uso residencial, con lo que la simple cercanía de zonas de esta tipología no justifica la aplicación sin más del coeficiente propuesto. A esta solución coadyuva que en el informe pericial al que se remite en cierto momento en la demanda se aplica un coeficiente de ponderación distinto, del 0,9, con lo que no puede dar respaldo a las alegaciones hechas en el escrito de demanda.

Tampoco puede aceptarse la petición subsidiaria de que se aplique como coeficiente de ponderación la media aritmética de los coeficientes que corresponden al uso industrial y al uso residencial (1,195), por más que resulte avalada por el informe pericial judicial practicado por el Arquitecto don Emiliano , debiendo reputarse correcta la aplicación del coeficiente de ponderación previsto para el uso industrial (IND- 3), pues en el PGOU de 1997, vigente cuando se realizó la valoración del suelo expropiado, el suelo tenía la calificación y uso de suelo urbano industrial, IND- 3, además de ser el mayoritario del entorno de la finca.

A lo expuesto no empece lo sostenido en la Sentencia invocada por la demandante en el escrito de conclusiones de fecha 21 de abril de 2010, cuyos razonamientos no tienen alcance en el terreno expropiatorio que nos ocupa, donde a los efectos de la determinación del justiprecio la valoración del suelo demanda la aplicación de los coeficientes de ponderación previstos en el Plan General de Ordenación Urbana para cada tipo de suelo."

En cuanto al valor del suelo se dice:

"CUARTO.- La segunda pretensión de la expropiada, hoy actora, es que se está al valor del suelo propuesto por el perito de la propiedad de 516,87 euros/m², en lugar de al fijado por la Comisión de 116,67 euros/m², resultado de hallar el valor de repercusión teniendo en cuenta sólo el uso industrial. Sin embargo, en este particular tampoco puede aceptarse el valor propuesto por la actora por cuanto, como hemos dicho, en el PGOU de 1997, vigente al momento de realizarse la valoración del suelo expropiado, el suelo tenía la calificación y uso de suelo urbano industrial, IND- 3, no habiéndose aportado ningún dato que permita deducir que existían serias expectativas de que se otorgara al suelo expropiado un uso residencial, conforme al cual ahora se pretende su valoración si atendemos a la literalidad del escrito de demanda y al contenido de los informes periciales. A mayor abundamiento, el paso del tiempo y la aprobación del vigente PGOU, aprobado definitivamente en el mes de julio de 2011, han confirmado que las expectativas invocadas de manera implícita no eran tales, pues en el el mismo se asigna al suelo afectado un uso industrial pesado, pero en ningún caso residencial.

Subsidiariamente se alega que, aunque se considerara el uso del suelo industrial, el valor de repercusión a fecha de junio de 2004, fecha de incoación del procedimiento por ministerio de la Ley, debe superar los 400 euros/m² al tratarse de una zona de especial valor para el uso industrial/almacén- espacio logístico, afirmación que sin embargo no puede tenerse por acreditada pues no se ha probado pertinentemente. Tampoco el valor concreto propuesto podría aceptarse por carecer de una base suficiente, pues ni en el informe pericial aportado a instancia de parte ni en el emitido por el perito designado judicialmente se efectúan los cálculos para obtener dicho valor. A mayor abundamiento, aunque es lo cierto que en el Anexo- aclaración sobre valoración conjunta de techo edificable residencial-industrial se calcula el valor del suelo también para el supuesto de considerarlo de uso industrial (IND-3), debe reputarse correcto el obtenido por la Comisión pues en ambas valoraciones, al determinar el valor de las edificaciones para el cálculo del valor residual, se parte de los valores de construcción según los costos de referencia para la construcción del Colegio de Arquitectos de Málaga para el año 2004 (naves industriales de calidad media: 138,50 euros/m²).

Por último, resta por pronunciarse sobre la aducida incongruencia en que incurre la Comisión, que aunque considera desfasada la Ponencia de Valores Catastrales, de la que se deduce un valor básico de repercusión de 161,67 euros/m², aplica finalmente un valor residual de 116,67 euros/m². Pues bien, en efecto, la Comisión consideró acreditada suficientemente la pérdida de vigencia de los valores de la ponencia catastral, con lo que se optó por aplicar el método residual previsto en el art. 28.4 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , para la obtención del suelo. Ahora bien, incurre en un error la actora motivada a su vez por la consignación errónea del valor de repercusión por parte de la Comisión, pues aunque de los cálculos efectuados se obtiene el valor de 161,67 euros/m², tal y como se comprueba al realizar las operaciones en el acuerdo recurrido aparece la equidad Vr= 116,67 €/m² ; sin embargo se trata de un error material intrascendente, pues a la hora de calcular el valor del suelo total se utiliza el valor correcto obtenido de 161,67 euros/m², valor sobre el que no se afirma sea inferior al que se deduce de la ponencia de valores.

Resta decir, una vez examinado el expediente, que la Ponencia de Valores establecía un valor básico de repercusión para la calificación de IND-3 en el CAMINO000 de 28,05 euros/m², notablemente inferior al considerado en el acuerdo recurrido por la Comisión."

TERCERO

Por los recurrentes se formulan cinco motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 24 de la Constitución, 120 de la misma , 218 de la LECivil y jurisprudencia que se cita, al entender que la Sentencia ni está motivada, y resulta irrazonable e incoherente, incurriendo en un patente error cuando afirma que "el suelo tenía la calificación y uso de suelo urbano industrial IND-3 y ello a pesar de que la Administración en la hoja de aprecio reconoce que la finca objeto de expropiación está clasificada según el PGOU de 1997, como suelo urbano calificado de zonas verdes y viario, encontrándose incluido en el Area de reparto de suelo urbano P.1 "prolongación" (AR-SU-P.1). Dice que la propia Sentencia en el fundamento jurídico segundo señala que la superficie a expropiar es de 2.672,25 m2 de suelo de uso de equipamiento y 1711,75 m2 de suelo de uso viario sobre el que existe un vallado de 62 m2.

De ello resultaría claro, que la sentencia incurre en error patente e incoherencia, cuando señala que "el suelo tenía la calificación y uso de suelo urbano industrial IND-3", aplicándole un aprovechamiento erróneo, sin tener en cuenta que el Area de reparto en que se integra tiene un aprovechamiento tipo fijado en base al uso residencial Ordenanza Abierta, lo que determina a su vez el error en la determinación del valor de repercusión aplicable por el método residual.

En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de la jurisprudencia que cita, por inaplicación del art. 3.1 de la Ley 30/92 y del principio de confianza legítima y de los actos propios, toda vez que tanto la Junta de Andalucía, como el Ayuntamiento de Málaga, reconocieron que el suelo a expropiar estaba clasificado como suelo urbano con uso y equipamiento viario, y no con uso industrial. De ello se ha derivado un aprovechamiento y un valor de repercusión inferiores al que le correspondía.

En el tercer motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 29 de la Ley 6/98 , al entender que no se ha procedido adecuadamente por no tener en cuenta que este era el precepto aplicable. Estima la actora que el suelo expropiado carecía de aprovechamiento lucrativo, sin que pudiera tenerse en cuenta el aprovechamiento previsto en el PGOU de 1997, que no resultaría de aplicación al caso una vez promulgada la Ley 6/98, pues en los casos de expropiaciones de suelo destinados a uso dotacional, por lo tanto sin aprovechamiento lucrativo, habría que acudir al art. 29 de la Ley 6/98 .

En aplicación de dicha precepto se estima que no hubiera podido tenerse en cuenta exclusivamente el uso industrial. Rechaza que el Polígono Fiscal NUM002 donde se halla la finca, tuviera un uso industrial, sino que estima que el uso mayoritario es el residencial CA-1, por lo que dice "la media es residencial claramente, tanto a efectos de aprovechamiento como de su valoración". Subsidiariamente considera que cabría estar a la media entre el uso residencial y el industrial.

En su escrito de oposición al recurso, y en relación a este motivo, el Ayuntamiento de Málaga entiende que se está planteando en casación una cuestión nueva no planteada en la instancia.

En el cuarto motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega inaplicación del art. 5 de la Ley 6/98 , y vulneración del principio de equitativa distribución en los beneficios y cargas, vulneración que se produciría al haberse tenido en cuenta una "calificación y uso de suelo urbano industrial IND.3" cuando ese no es el uso mayoritario, con las consiguientes consecuencias tanto para el cálculo del aprovechamiento, como del valor de repercusión del suelo. El motivo se plantea subsidiariamente para el caso de que no se estimara el motivo anterior, y no se aplicase el art. 29 de la Ley 6/98 , cuestionando el "entorno" tenido en consideración por la sentencia, pues al ceñirse a las parcelas colindantes no resulta significativo, ni permite un aprovechamiento urbanístico equilibrado.

En el quinto motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 35.1 de la LEF en relación con el art. 35.1.c) de la Orden ECO 805/2003, al haberse confirmado sin más el valor de repercusión determinado por la Comisión Provincial de Valoraciones, a pesar de que ésta parte de un valor en venta de inmueble industrial de 600,21 €/m2, cuya procedencia no justifica, incumpliendo de ese modo el deber de motivación que establece el art. 35.1 de la LEF . Estima que hubiera debido tenerse en cuenta el valor en venta considerado en el informe pericial.

En el escrito de oposición al recurso, el Ayuntamiento de Málaga entiende que este quinto motivo, está planteando una cuestión nueva, pues nunca se planteó la falta de motivación del valor en venta tenido en cuenta por la Comisión, ni la aplicación de la Orden ECO 805/2003, pues la Comisión aplicó el RD 1020/93.

CUARTO

El primero de los motivos debe ser necesariamente desestimado, pues la Sala de instancia no incurre en ninguna contradicción interna, ni error patente que pueda apreciarse al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que es en el que se funda el motivo de recurso, y en el que con base al mismo, debe examinarse si se incurre en los defectos pretendidos por la recurrente, que además entremezcla cuestiones de fondo que deberían plantearse al amparo del apartado d) de dicho precepto, como son el aprovechamiento y el valor de repercusión a considerar.

Debe rechazarse en primer lugar, la ausencia de motivación de la sentencia, pues la misma explicita las razones que le llevan a confirmar el aprovechamiento y el valor de repercusión, tenidos en cuenta por el Jurado, con especial mención en relación al primero, al coeficiente de ponderación a considerar, cuestión debatida por la actora en su demanda, en la que en ningún momento impugnó o combatió el Área de reparto en que se hallaba incluida la finca.

Y en ese Área de reparto AR-SU-P1 y según el PGOU de Málaga de 1997, vigente en junio de 2004, fecha a la que debe referirse la valoración, con un aprovechamiento tipo de 2,12, existía un suelo con uso industrial IND-3 y un coeficiente de ponderación de 1,39 y un suelo con uso residencial plurifamiliar y un coeficiente de ponderación 1.

Además el PGOU en su artículo 5.0.12 apartado 5, establecía que en el supuesto de sistemas locales, para la obtención del aprovechamiento susceptible de apropiación, sería de aplicación el correspondiente al uso y tipología de las parcelas conlindantes.

Y es lo cierto que aún cuando la Sentencia se refiere específicamente al uso del suelo expropiado, diciendo que éste era industrial, de su tenor queda claro que determina la aplicación del coeficiente de ponderación 1,39, al tener por probado que tal suelo destinado a equipamiento y a viario, es colindante con suelo de uso industrial IND-3, por lo que deviene de aplicación la previsión del planeamiento para los sistemas locales, como los que nos ocupa, estimando además que ese uso industrial es el mayoritario en el Área de reparto, declarando expresamente probado "que el terreno donde se halla enclavada la finca ni siquiera linda con suelo de uso residencial".

No hay pues, ninguna contradicción interna por lo que se refiere a la determinación del coeficiente de ponderación a aplicar, ni al valor de repercusión del suelo, cuestiones objeto de controversia en relación a la sentencia.

QUINTO

Se habla en el segundo motivo de vulneración del principio de confianza legítima y de los actos propios.

Con carácter general hemos de referirnos a la doctrina de esta Sala en la materia. El principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. SSTS de 10 de mayo [RJ 1999\3979], 13 [RJ 1999\6544 ] y 24 de julio de 1999 [RJ 1999\6554 ] y 4 de junio de 2001 [RJ 2002\448]). Pero ello en el bien entendido de que, no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias. En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que el «principio de protección de la confianza legítima del ciudadano» en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha «confianza» se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la «apariencia de legalidad» que la actuación administrativa a través de actos concretos revela (Cfr. SSTS 15 de noviembre de 1999 , 4 de junio de 2001 [RJ 2002\448 ] y 15 de abril de 2002 [RJ 2002\6495], entre otras).

Por lo que se refiere a la doctrina de los actos propios, debemos recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el alcance y significado de la misma. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad "de venire contra factum propium", surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.

Hechas estas consideraciones previas, debe concluirse rechazando la vulneración de tales principios, y más cuando el motivo se limita en la práctica a reproducir lo establecido en el motivo anterior, por lo que debe tenerse en cuenta que tanto la Administración, como la Sentencia, como incluso la recurrente en su hoja de aprecio, han tenido en cuenta que la valoración debía referirse a una fecha (año 2004) en que se hallaba vigente el PGOU de 1997 y por tanto es a la clasificación y calificación del suelo en dicha fecha, y conforme a las previsiones de ese Plan, a las que necesariamente ha de estarse, a los efectos de la determinación del justiprecio.

Ello sin olvidar que el Ayuntamiento de Málaga, en su hoja de aprecio (folio 194) expresamente menciona y considera de aplicación, como coeficiente de ponderación aplicable el (IND-3): 1,39, que es el tenido en cuenta por la Sentencia, por lo que en modo alguno puede decirse que se vaya contra la doctrina de los actos propios.

SEXTO

Se aduce en el tercer motivo de recurso que el suelo expropiado no tenía atribuido ningún aprovechamiento lucrativo, por lo que hubiera debido acudirse al art. 29 de la Ley 6/98 , sin que pudiera tenerse en cuenta el aprovechamiento tenido en el planteamiento, en cuyo caso estima que el uso mayoritario del entorno, es el residencial, y rechaza que pueda estarse a lo determinado en el art. 5.0.12 del PGOU de 1997, al tratarse según la actora, de un terreno adscrito a un sistema local.

El motivo, además de las confusiones de las que adolece, debe ser necesariamente desestimado, pues como dice el Ayuntamiento de Málaga, y resulta claro de los términos en que se formuló la demanda y a los que anteriormente nos hemos referido, está planteando una cuestión nueva no planteada en la instancia, en que la recurrente en ningún momento alegó que procedía acudir al art. 29 de la Ley 6/98 , sino que al contrario, se remitió al punto 5 del art. 5.0.12 del PGOU, cuestionando exclusivamente el coeficiente de ponderación aplicable. No cabe olvidar que el PGOU de Málaga de 1997 establecía aprovechamiento para todas las parcelas del municipio, al estar todas incluidas en Areas de Reparto, en cada una de las cuales se fijaba un aprovechamiento tipo que había de ser ponderado de acuerdo con los coeficientes aplicables del PGOU. El aprovechamiento tipo previsto para el Area de Reparto AR.SU-P.1 "Prolongación", en la que está incluida la parcela, era el de 2,12 m2t y la recurrente únicamente discutió el coeficiente de ponderación, por lo que es obvio que está ahora planteando una cuestión nueva que obliga a la desestimación del motivo de recurso.

SEPTIMO

En el cuarto motivo se habla de vulneración del art. 5 de la Ley 6/98 sobre el principio de equitativa distribución de los beneficios y cargas, vulneración que resultaría, por no ser procedente ni el aprovechamiento tenido en cuenta, ni el valor de repercusión del suelo, y aduce tal vulneración para el supuesto de que no se considerase aplicable el art. 29 de la Ley 6/98 . Estima la recurrente que procedería en aplicación de aquel principio, acudir a un aprovechamiento de las fincas más representativas del entorno, y las más representativas serían las de uso residencial plurifamiliar, y no el uso industrial considerado por la Sentencia.

El motivo incurre en múltiples contradicciones, olvida que la sentencia no está acudiendo a las fincas mas representativas del entorno para calcular el aprovechamiento, sino que dentro del Area de reparto, y partiendo del aprovechamiento tipo, en aplicación del art. 5.0.12 del PGOU/97 y para la determinación del coeficiente de ponderación, acude a las fincas colindantes teniendo por probado, lo que no ha sido impugnado en forma en sede casacional, que el uso industrial en el momento de la valoración era el mayoritario en el Área de reparto y en el entorno de la finca y que ésta, a la vista de la prueba que menciona, ni siquiera lindaba con suelo de uso residencial. Precisamente el art. 5.0.12 citado, establece que se aplique el coeficiente mayoritario del entorno por ser lo más acorde con el principio de equidistribución de beneficios y cargas, y eso es lo que hace la sentencia, pretendiendo la recurrente, sin más, que se incremente el justiprecio sin precisar ninguna vulneración por parte del Tribunal de instancia, y todo ello con varias pretensiones subsidiarias.

No cabe pues, apreciar la vulneración del art. 5 de la Ley 6/98 , precepto al que se refiere el motivo formulado, y al que nos debemos circunscribir a la vista de los términos en que se ha planteado.

OCTAVO

El último motivo debe ser desestimado, pues en él se plantea una cuestión nueva, que no fue planteada en la instancia. Ya hemos expuesto las cuestiones que fueron impugnadas por la actora en la demanda, la segunda de las cuales hacía referencia al valor de repercusión del suelo, pero en ningún momento hizo referencia al art. 35.1.c) de la Orden ECO 805/2003, Orden que, por lo demás no fue aplicada, pues la Comisión, en su Acuerdo fijando el justiprecio, confirmado por la Sentencia, acudió como hemos dicho al RD 1020/93 .

Del mismo modo ha de precisarse que tampoco la recurrente impugnó, ni cuestionó, ni alegó ausencia de motivación en relación al valor en venta del inmueble industrial tomado en consideración por la Comisión, de ahí que la sentencia nada diga sobre ese concreto parámetro y la propia recurrente no puede alega por ello una posible incongruencia omisiva.

La actora cuestionó en la instancia exclusivamente, que para el cálculo del valor de repercusión del suelo, solo se hubiera tenido en cuenta el uso industrial, y nada alegó en relación al específico valor de venta de inmueble industrial de 600,21€m2. Así las cosas nos hallamos en presencia de una cuestión nueva que no puede ser analizada en sede casacional.

Hemos dicho reiteradamente que el recurso de casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que revise la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal verificada en la instancia.

El recurso de casación es extraordinario porque opera únicamente por los motivos establecidos expresamente en la ley. Por la vía de casación no se puede denunciar cualquier vicio sino sólo los que la ley señala por infracción de ley, al haberse proveído equivocadamente ("error in iudicando") o por quebrantamiento de forma, al haberse procedido equivocadamente ("error in procedendo") . La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes en la casación. El recurso de casación no es una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino con el alcance limitado que resulta de la verificación de los motivos enumerados en el art. 88.1 LJCA .

De este punto de partida, se deduce la prohibición de cuestiones nuevas en el recurso extraordinario de casación. Su justificación teórica se encuentra en que sólo conocemos en él para determinar si la Ley se aplicó correctamente, y siguiendo los pasos conforme a los que debía aplicarse, a una situación litigiosa idéntica a la situación que se enjuició en la instancia de la que dimana la casación. Si esa premisa es cierta se comprende fácilmente que no se pueda resolver sobre una tesis distinta de la que las partes sometieron al Tribunal de instancia, ya que no cabe censurar una sentencia por no haber resuelto una cuestión que las partes no han propuesto y que la Sala no podía apreciar de oficio. Por eso hemos dicho repetidamente que las cuestiones nuevas son inadmisibles en vía casacional.

El motivo por ello ha de ser desestimado.

NOVENO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Teodora contra Sentencia dictada el 17 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico noveno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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