STSJ Aragón 292/2018, 30 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala Contencioso Administrativo
Fecha30 Mayo 2018
Número de resolución292/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 175 del año 2015- SENTENCIA: 00292/2018

SENT ENCIA Nº 292/2018

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Doña María del Carmen Muñoz Juncosa ponente en esta resolución

D. Juan José Carbonero Redondo

------------------------------ En Zaragoza, a 30 de Mayo de 2018.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso- administrativo número 302 de 2016, seguido entre partes; como demandante D. AIRON CINCO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representado por la Procuradora Dª Belén Risueño Villanueva y defendido por el Letrado D. Roberto Gallego Monge y como demandada LA D.G.A DPTO. DE OBRAS PÚBLICAS, URBANISMO, VIVIENDA Y TRANSPORTES representada y defendida por el Letrado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Doña Belén Risueño Procuradora de los Tribunales, en representación de AIRON CINCO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Directora General de Vivienda y Rehabilitación de 19 de junio de 2014,de Calificación Definitiva de vivienda protegida de Aragón de Régimen General de Promoción Privada Concertada,expediente VPA-RG 44/2012/0001, PG Residencial Sur,Sector 1 Finca 17 B.

SEGUNDO

Admitido a tramite el recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora presento la demanda en la que solicita se anule la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Directora General de Vivienda y Rehabilitación de 19 de junio de 2014,de Calificación Definitiva de vivienda protegida de Aragón de Régimen General de Promoción Privada Concertada,expediente VPA-RG 44/2012/0001, y su posterior desestimación expresa mediante Orden de 15 de septiembre de 2015

del Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón y la Calificación Definitiva de vivienda protegida de Aragón de Régimen General de Promoción Privada Concertada,expediente VPA-RG 44/2012/0001, en cuanto suprime y deja sin efecto el derecho a obtener una ayuda a la eficiencia energética en la promoción de viviendas, por la cuantía de 3.500 euros por vivienda, reconociendo su derecho al pago de esta ayuda en su promoción de viviendas, de 3.500 euros por vivienda.

El Letrado de la Diputación General de Aragón se opuso a la demanda.

Se señaló para votación y fallo el 24 de mayo de 2018 quedando los autos conclusos y vistos para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La parte actora alega en la demanda que por Resolución de 28 de marzo de 2012 de la Subdirectora Provincial de Vivienda, se le reconoce el derecho a obtener una ayuda a la eficiencia energética tipo C, a razón de 3.500 euros por vivienda, que le fue suprimida por la resolución de 19 de junio de 2014, sobre la base de lo establecido en la DA 2ª , c) de la Ley 4/2013 de 4 de junio, de Medidas de flexibilización y fomento del mercado de viviendas, resolución contra la que el demandante presento recurso de alzada que desestima el acto impugnado.

Señala el demandante que desde el momento de la concesión de la calificación provisional adquirio el derecho a la ayuda a la eficiencia energetica, siendo esta una subvención regulada en el PLAN ESTATAL DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN 2009-2012 y, a la que no puede aplicarse la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013, punto c) con efectos retroactivos dada la prohibición de retroactividad establecida en el art 9.3 de la CE para las normas restrictivas de derechos .

La letrada de la Comunidad de Aragón se opone a la demanda alegando en primer lugar que el recurso se dirigió contra el acto presunto desestimatorio del recurso de alzada y no se amplió a la posterior resolución expresa desestimatoria. En segundo lugar señala que la subvención pertenece al Programa de ayudas a la eficiencia energética en la promoción de viviendas, aprobado por RD 2066/2008 y está afectada por la regla del apartado c) de la Disposición adicional Segunda de la Ley 4/2013 que suprime "el resto de subvenciones acogidas a los planes estatales de vivienda y que entra en vigor el 5 de junio de 2013. Precisa que la cooperativa de viviendas solo ostentaba una expectativa a la ayuda no un derecho consolidado ya que la calificación provisional posibilita el acceso a la subvención pero sometida a los posteriores requisitos.

SEGUNDO

En un asunto fácticamente igual al presente, salvo lo que luego se dirá, este Tribunal estimó la demanda y condenó a la Administración al pago de la subvención solicitada ( STSJ de Aragón de 7 de marzo de 2017 -Procedimiento Ordinario 111/2014-). En aquel asunto la calificación provisional se concedió el 29 de octubre de 2010, sometida a los mismos requisitos de calificación definitiva y cumplimiento de la calificación energética solicitada, concediendo la subvención establecida en el art. 76 del Decreto 60/2009 y art. 63 del R.D. 2066/2008, una ayuda de 2.800 euros por vivienda. El certificado definitivo se emitió en aquél supuesto el 14 de junio de 2013, con la única diferencia de que en esta certificación se reconoció el derecho a la obtención de una subvención por este concepto de eficiencia energética, por importe de 515.200 euros. Quiere decirse que en aquel supuesto ya consideramos que la calificación provisional reconocía la subvención simplemente sometida a condición, condición que podía cumplirse con posterioridad, pero que en cualquier caso la fecha de efectos de esa subvención era anterior a lo dispuesto en la Ley 4/2013, que suprime esta subvención solo a partir de su entrada en vigor el 6 de junio de 2013. Dicho de otra forma en aquella Sentencia reconocimos dos cosas. Primero que el apartado c) de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013, a diferencia de los apartados a) y b), no tiene un efecto retroactivo, esto es que no impide el reconocimiento de la subvención en supuestos en que esa subvención ya ha sido concedido, pero no abonada, como es el caso y Segundo que el momento de ese reconocimiento es la calificación provisional y la concesión de la subvención sometida a la doble condición ya indicada, condición que puede cumplirse con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013.

Decíamos en lo que atañe al caso en la citada Sentencia...

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