STSJ Aragón 306/2018, 12 de Junio de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
ECLIES:TSJAR:2018:1036
Número de Recurso279/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución306/2018
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000306/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 279 del año 2015- ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR

MAGISTRADOS

Doña MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA ponente en esta resolución.

D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO

------------------------------ En Zaragoza, a 12 de Junio de 2018.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso- administrativo número 279 de 2015, seguido entre partes; como demandante CONSTRUCCIONES MARIANO LÓPEZ NAVARRO representado por el Procurador Dª María José Alvarez de Toledo Marina y defendido por el Letrado D. Fernando Alvarez de Toledo Marina y como demandado EL GOBIERNO DE ARAGÓN representada y defendida por el Letrado del la Comunidad de Zaragoza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Doña María José Álvarez de Toledo Procuradora de los Tribunales, en representación de CONSTRUCCIONES MARIANO LOPEZ NAVARRO SAU, se interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden de 15 de septiembre de 2015 del Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de febrero de 2014 de la Directora General de Vivienda y Rehabilitación,de Calif‌icación Def‌initiva de vivienda protegida de Aragón de Régimen General de Promoción Privada Concertada,expediente VPA-RG 50/2011/0002.

SEGUNDO

Admitido a tramite el recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora presento la demanda en la que solicita se anule la resolución impugnada y se declare como situación jurídica

individualizada, su derecho a percibir una ayuda a la ef‌iciencia energética de 2.800 euros, por vivienda promovida en la parcela R 15 Montes de Torrero, Sector 88-1 del PGOU de Zaragoza .

La Letrada de la Diputación General de Aragón se opuso a la demanda.

Ha sido Ponente en esta Sentencia la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA.

_

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La parte actora alega en la demanda que por Resolución de 7 de junio de 2011 del Director del Servicio Provincial en Zaragoza del Departamento de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes de la DGA,se otorgo calif‌icación provisional de vivienda protegida de Aragón a las viviendas a construir en la parcela R 15, Montes de Torrero Sector 88-1 del PGOU de Zaragoza, reconociendo su derecho a obtener una ayuda la ef‌iciencia energética, a razón de 2.800 euros por vivienda, y por resolución de 20 de febrero de 2014, la promoción recibió la calif‌icación def‌initiva de vivienda protegida de Aragón sin incluir mención alguna al reconocimiento de la subvención por ef‌iciencia energética.

Señala el demandante que la ayuda se devengó en momento de la concesión de la calif‌icación provisional y no quedó afectada por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013, punto c), no siendo posible aplicar esta disposición con efectos retroactivos dada la prohibición de retroactividad establecida en el art 9.3 de la CE para las normas restrictivas de derechos .

La letrada de la Comunidad de Aragón se opone a la demanda alegando que la subvención pertenece al Programa de ayudas a la ef‌iciencia energética en la promoción de viviendas, aprobado por RD 2066/2008 y está afectada por la regla general de supresión del apartado c) de la Disposición adicional Segunda de la Ley 4/2013 y ello porque a la entrada en vigor de la Ley, 5 de junio de 2013, la cooperativa de viviendas solo ostentaba una expectativa a la ayuda que se tenia que consolidar, dado que la calif‌icación provisional solo posibilita el acceso a la subvención pero siempre que concurran los posteriores requisitos.

SEGUNDO

En un asunto fácticamente igual al presente, salvo lo que luego se dirá, este Tribunal estimó la demanda y condenó a la Administración al pago de la subvención solicitada ( STSJ de Aragón de 7 de marzo de 2017 -Procedimiento Ordinario 111/2014-). En aquel asunto la calif‌icación provisional se concedió el 29 de octubre de 2010, sometida a los mismos requisitos de calif‌icación def‌initiva y cumplimiento de la calif‌icación energética solicitada, concediendo la subvención establecida en el art. 76 del Decreto 60/2009 y art. 63 del R.D. 2066/2008, una ayuda de 2.000 euros por vivienda. El certif‌icado def‌initivo se emitió en aquél supuesto el 14 de junio de 2013, con la única diferencia de que en esta certif‌icación se reconoció el derecho a la obtención de una subvención por este concepto de ef‌iciencia energética, por importe de 515.200 euros. Quiere decirse que en aquel supuesto ya consideramos que la calif‌icación provisional reconocía la subvención simplemente sometida a condición, condición que podía cumplirse con posterioridad, pero que en cualquier caso la fecha de efectos de esa subvención era anterior a lo dispuesto en la Ley 4/2013, que suprime esta subvención solo a partir de su entrada en vigor el 6 de junio de 2013. Dicho de otra forma en aquella Sentencia reconocimos dos cosas. Primero que el apartado c) de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013, a diferencia de los apartados a) y b), no tiene un efecto retroactivo, esto es que no impide el reconocimiento de la subvención en supuestos en que esa subvención ya ha sido concedido, pero no abonada, como es el caso y Segundo que el momento de ese reconocimiento es la calif‌icación provisional y la concesión de la subvención sometida a la doble condición ya indicada, condición que puede cumplirse con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013.

Decíamos en lo que atañe al caso en la citada Sentencia de 7 de marzo de 2017:

Así concretado el objeto de debate, ha de comenzarse recordando que el principio de conf‌ianza legítima a que tiene derecho todo ciudadano en sus relaciones con la Administración, cuyo origen se encuentra en el Derecho administrativo alemán, y que fue acuñado por reiteradas sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y asumido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se encuentra en la actualidad positivizado en el artículo 3.1 de la Ley 30/92, en la redacción dada por la Ley 4/1999 -de aplicación al caso-, al disponer que las Administraciones públicas "deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de conf‌ianza legítima". Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de junio de 2015, "el principio de protección a la conf‌ianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la...

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