ATS, 8 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2019

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 08/02/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7544/2018

Materia: VIVIENDA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7544/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 8 de febrero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, de fecha 12 de junio de 2018 , estimatoria del recurso interpuesto por Construcciones Mariano López Navarro S.A.U. contra la orden del Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón, de 15 de septiembre de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la previa resolución de la Directora General de Vivienda y Rehabilitación, de 20 de febrero de 2014, sobre calificación definitiva de vivienda protegida de Aragón de Régimen General de Promoción Privada Concertada del Departamento de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (expediente VPA-RG-50/2011/0002). En el fallo de la mencionada sentencia se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de la actora al abono de la subvención a la eficiencia energética solicitada por importe de 2.800 euros por vivienda.

La Sala de instancia fundamenta su conclusión con remisión a su previa sentencia de 7 de marzo de 2017 (procedimiento ordinario 111/2014), dictada en un asunto fácticamente igual al presente, en la que sostuvo que el apartado c) de la Disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio , de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, a diferencia de los apartados a) y b) de la misma Disposición, no tiene efectos retroactivos y, por tanto, no impide el reconocimiento del pago de una subvención en los supuestos en los que esa subvención ya ha sido previamente concedida pero no abonada. Y desde esta perspectiva considera que el momento de la calificación provisional supone ya el reconocimiento de la subvención simplemente sometida a condición; condición que puede cumplirse con posterioridad a la Ley 4/2013.

Partiendo de lo anterior y tras recordar el contenido del principio de protección de confianza legítima con arreglo a la jurisprudencia tal como lo argumentó en la previa sentencia de 7 de marzo de 2017 (que transcribe), la sentencia concluye que la actuación administrativa impugnada es contraria al citado principio y ello porque "(...) a diferencia de lo que se sostiene en la contestación a la demanda, la ayuda ya estaba concedida a la recurrente por resolución de 7 de junio de 2011 del Director del Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la DGA, por la que se otorgó la calificación provisional de vivienda de Aragón, en acto firme y solamente sometido al cumplimento de dos condiciones. A diferencia de lo dispuesto en el párrafo a) de la Disposición Adicional Segunda, no está sometida a nueva autorización de ningún otro órgano administrativo, ni del Ministerio de Fomento, como ocurría en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional 216/2015, pues en ningún momento de la regulación (R.D. 2066/2008 y Decreto 60/2009 y Convenio ya aludido) se precisa de más autorización. Por tanto, cuando la Ley 4/2013, establece una clara diferencia entre las subvenciones del punto a) que: Quedan suprimidas y sin efectos el resto de ayudas de subsidiación al préstamo reconocidas dentro del marco de los Planes Estatales de Vivienda . Y las del punto c) Se suprimen y quedan sin efecto el resto de subvenciones acogidas a los Planes Estatales de Vivienda , no se puede pretender -como se sostiene en demanda- que las subvenciones previstas en el punto c) queden suprimidas también las subvenciones reconocidas, pues estaríamos en presencia de una retroactiva máxima, que debe adoptarse de forma expresa, sopera de vulnerar lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución . Por tanto, en este caso, como también hizo el Tribunal en la anterior Sentencia, habiendo sido reconocida la subvención con la calificación provisional, no es oponible la ley 4/2013 para su denegación".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta, ha preparado recurso de casación denunciando la infracción del apartado c) de la Disposición adicional segunda de la citada Ley 3/2014, de 4 de junio , de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, en relación con el art. 63 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre , por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009/2012 y con los criterios interpretativos de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo del Ministerio de Fomento, de 11 de julio de 2013.

Denuncia, en segundo lugar, la infracción de la doctrina constitucional establecida en relación con la citada Disposición adicional segunda de la Ley 3/2014 , poniendo de manifiesto que la interpretación recogida en la sentencia contradice la doctrina constitucional sobre el contenido de dichos principios contenida en las Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 216/2015, de 22 de octubre , núm. 51/2018, de 10 de mayo y núm. 56/2018, de 24 de mayo , así como las SSTC 267/2015 y 268/2015, de 14 de diciembre, dictadas por las Salas Primera y Segunda del Tribunal Constitucional, respectivamente .

En tercer lugar, denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española (CE ) y del artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), por errónea interpretación y aplicación de los principios de confianza legítima, retroactividad, seguridad jurídica y principio de buena fe.

En cuarto lugar, denuncia la infracción de los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 .

Denuncia, finalmente, la infracción de los artículos 13.2 y 16 del Real Decreto 2066/2008 del Plan Estatal de Vivienda , señalando, al efecto, que no es competencia de la Comunidad Autónoma satisfacer las ayudas cuestionadas con cargo a sus presupuestos, pues se trata de ayudas con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo, la letrada de la Administración invoca los supuestos previstos en las letras a ), b ), c ) y e) del artículo 88. 2 de la Ley 19/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), así como la presunción prevista en el apartado 3.b) del citado precepto.

Alega, en síntesis, que la sentencia dictada contradice la doctrina constitucional que, sobre el principio de irretroactividad, expectativas de derechos y confianza legítima, se contiene en las sentencias que resuelven las cuestiones y recursos de inconstitucionalidad promovidos en relación con los apartados a ) y b) de la misma Disposición adicional segunda de la Ley 4/2013 . Se denuncia también la contradicción con diversas sentencias, que cita, de los Tribunales Superiores de Justicia de otras Comunidades Autónomas que consideran aplicable la regla general de supresión de las ayudas cuando, como sucede en el presente caso, a la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio, no se habían cumplimentado las condiciones que requieren actuaciones del interesado y de la Administración pública, considerándose una expectativa de derecho y no un derecho consolidado.

Entiende, además, que la sentencia impugnada contiene una doctrina sobre los derechos consolidados (frente a la mera expectativa) que resulta gravemente dañosa para los intereses generales, con el riesgo que supondría la expansión de una doctrina errónea y contraria a la fijada por el Tribunal Constitucional que implica, además, una grave afección a la Hacienda Pública.

La cuestión suscitada, continúa argumentando la Letrada de la Comunidad Autónoma, trasciende del caso objeto del pleito, lo que determina la concurrencia del supuesto del artículo 88. 2 c) LJCA , pues son diversos los pronunciamientos de la Sala de instancia en el mismo sentido, que previsiblemente serán recurridos por las promotoras de viviendas.

Desde la perspectiva del supuesto del artículo 88. 2 e) LJCA alega la Letrada que la Sala de instancia, al entender que el apartado c) de la Disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio , a diferencia de los apartados a) y b) de la mencionada Disposición, no tiene efectos retroactivos y por tanto no resulta trasladable la doctrina del Tribunal Constitucional, realiza una interpretación aparentemente con error y como fundamento de su decisión de la doctrina constitucional que declaró constitucionales los apartados a) y b) de la mencionada Disposición adicional. Esta contradicción con la doctrina constitucional determinaría también, a su juicio, la concurrencia de la presunción prevista en el artículo 88. 3 b) LJCA por apartamiento deliberado de la jurisprudencia constitucional.

TERCERO

El Tribunal de instancia dictó auto, de 13 de noviembre de 2018, por el que se tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

Se ha personado en tiempo y forma, en calidad de recurrente, la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta. Se ha personado en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Maria José Álvarez de Toledo Marina, en nombre y representación de Construcciones Mariano López Navarro S.A.U.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, y como cuestión previa a la determinación de la cuestión litigiosa y del interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que esta pudiera revestir, conviene dejar constancia de que el escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que se recurre cumple, desde una perspectiva formal, con los especiales requerimientos que exige el artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a su admisibilidad desde este punto de vista.

SEGUNDO

Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución, la cuestión que suscita este recurso de casación es si resulta aplicable la supresión de las ayudas vinculadas al Plan Estatal de Vivienda 2009-2013 que prevé el apartado c) de la Disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio , a aquellos casos en que se reconoció la subvención con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley, cumpliéndose los requisitos a que aquella se condicionaba con posterioridad a dicha entrada en vigor.

Sobre esta cuestión entiende la Sala de la instancia, en síntesis, que el otorgamiento de la calificación provisional del edificio y el reconocimiento del derecho a la subvención (condicionada al cumplimento posterior de una doble condición) suponen ya la concesión de la subvención y el nacimiento de la obligación de abono. Lo contrario supondría la quiebra de la confianza legítima de aquellos que promovieron y construyeron los edificios contando con la correspondiente ayuda, así como una aplicación retroactiva absoluta del apartado c) de la Disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio , que no está prevista para este tipo de ayudas.

Por el contrario, la Administración de Aragón entiende que las ayudas del programa de eficiencia energética del artículo 63 del Plan Estatal de Vivienda que habían sido reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma pero que no habían cumplido todavía con las condiciones impuestas, quedan afectadas por la regla general de supresión establecida en la letra c) de la Disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio .

TERCERO

Planteada en estos términos la controversia, no es posible obviar que esta Sala y Sección, en autos de 29 de octubre de 2018 (RCA 5362/2018 ), 3 de diciembre de 2018 (RCA 5556/2018 ) y 17 de diciembre de 2018 (RCA 6503/2018 ) ha admitido los reseñados recursos de casación que plantean una cuestión sustancialmente idéntica, referida a la interpretación del apartado c) de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio , de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas; por lo que habremos de llegar, también aquí, a idéntica conclusión remitiéndonos a la fundamentación jurídica del citado auto que damos ahora por reproducida.

En cualquier caso conviene recordar que en el citado auto de 29 de octubre de 2018 señalamos que "Lo que se pregunta, en definitiva, es si existía un derecho consolidado o una mera expectativa al abono de la subvención, reclamando la Letrada recurrente la interpretación del apartado c) de la tan citada Disposición adicional segunda a la luz de la doctrina constitucional sentada en relación con los apartados a) y b) de la misma Disposición adicional segunda, sobre el alcance y el juego de los principios de confianza legítima y retroactividad en estos casos". Y, sentado lo anterior, concluimos que "no puede descartarse a priori que la cuestión suscitada esté revestida de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia al amparo del supuesto previsto en el artículo 88. 2 e) LJCA , planteándose además un problema jurídico que trasciende del caso objeto del litigo y que resulta susceptible de extrapolarse a otros supuestos".

CUARTO

Procede, por tanto, la admisión de este recurso de casación concretando la cuestión jurídica que presenta interés casacional objetivo que exige el artículo 90.4 LJCA en los mismos términos que los descritos en el citados autos de esta Sección; esto es, en la necesidad de interpretar el apartado c) de la Disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio , de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, a fin de aclarar si la supresión de ayudas que dicho apartado prevé resulta aplicable a aquellas ayudas o subvenciones que, habiendo sido ya reconocidas por el órgano competente autonómico antes de la entrada en vigor de la Ley, no habían cumplido todavía las condiciones impuestas; o si, por el contrario, tales ayudas deben entenderse concedidas (y con derecho a abono) implicando su eventual supresión la vulneración del principio de confianza legítima.

En particular, se trata de aclarar la cuestión jurídica que acaba de apuntarse en relación con las ayudas a la eficiencia energética previstas en el Plan Estatal de Vivienda, siendo necesario para ello interpretar la mencionada Disposición adicional segunda , apartado c), de la Ley 4/2013, de 4 de junio , en relación con el artículo 63 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre , por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 (y el resto de preceptos determinantes del régimen jurídico de este tipo de ayudas), a la luz de la doctrina constitucional dictada en relación con los apartados a) y b) de la misma Disposición adicional segunda.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 7544/2018 preparado por la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 12 de junio de 2018 , dictada en el procedimiento ordinario n.º 279/2015.

  2. ) Declarar que la cuestión que se suscita en el recurso que reviste interés casacional objetivo consiste en interpretar el apartado c) de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio , de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, a fin de aclarar si la supresión de ayudas que dicho apartado prevé resulta aplicable a aquellas ayudas o subvenciones que, habiendo sido ya reconocidas por el órgano competente autonómico antes de la entrada en vigor de la Ley, no habían cumplido todavía las condiciones impuestas; o si, por el contrario, tales ayudas deben entenderse concedidas (y con derecho a abono) implicando su eventual supresión la vulneración del principio de confianza legítima.

    En particular, se trata de aclarar la cuestión jurídica que acaba de apuntarse en relación con las ayudas a la eficiencia energética previstas en el Plan Estatal de Vivienda, siendo necesario para ello interpretar la mencionada disposición adicional segunda , apartado c), de la Ley 4/2013, de 4 de junio , en relación con el artículo 63 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre , por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 (y el resto de preceptos determinantes del régimen jurídico de este tipo de ayudas), a la luz de la doctrina constitucional dictada en relación con los apartados a) y b) de la misma Disposición adicional segunda.

  3. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

    D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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