STS, 8 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2015:2504
Número de Recurso3261/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil quince.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3261/2012 interpuesto por la Procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo en representación de ESCALERAS AGUERRI, S.L. contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 2012 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 805/2011 . Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la entidad Escaleras Aguerri, S.L., promotora de una planta de generación de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica denominada "Atico fotovoltaico Escaleras Aguerri", sito en Tafalla (Navarra), interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 20 de mayo de 2010 -confirmada en alzada por resolución de 16 de junio de 2011- que denegó la solicitud de prórroga de cuatro meses en el plazo para ser inscrita con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial.

El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 2012 (recurso contencioso-administrativo nº 805/2011 ).

SEGUNDO

Las razones por las que se desestima el recurso las expone la Sala de instancia en el fundamento jurídico primero de la sentencia, cuyo contenido es el que sigue:

PRIMERO : El art. 8 (en la redacción vigente hasta el 8 de diciembre de 2011) del Real Decreto 1578/08, de 26 de septiembre , disponía: "1. Las instalaciones inscritas en el Registro de preasignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de publicación del resultado en la página Web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio , para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del art. 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo .

2. En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución.

No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que a juicio de la Dirección General de Política Energética y Minas, existan razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro. A modo enunciativo y no limitativo, podrían considerarse razones fundadas a estos efectos, entre otros, retraso injustificado en la inscripción definitiva en el registro o en la firma del acta de puesta en servicio, por parte del órgano competente, y las posibles incidencias con el gestor de la red eléctrica a la que se conecta. A estos efectos, el promotor deberá remitir antes de que finalice el plazo establecido en el apartado 1, a esa Dirección General, una solicitud acompañada de la documentación que estime oportuno para justificar dichas razones. La Dirección General resolverá la solicitud, en el plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de finalización del plazo establecido, fijando una prórroga de una duración máxima de cuatro meses a contar desde la comunicación de la misma al interesado.

En la pg. Web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 23 de abril de 2009 se publicó la Resolución de la antecitada Dirección General de 23 de abril del expresado 2009 , por la que se inscriben en el Registro de Preasignación de retribución, asociadas a la convocatoria del segundo trimestre de 2009 los proyectos incluidos en los cupos correspondientes, se publica el resultado del procedimiento de preasignación de retribución de dicha convocatoria y se comunica el inicio del cómputo del plazo para el cierre del plazo de presentación de solicitudes de la siguiente convocatoria.

El 13 de mayo de 2010 (documento 12 de los aportados con la demanda), la hoy actora solicitó la prórroga de 4 meses prevista en el apartado 2 del art. 8 más arriba transcrito. Las Resoluciones recurridas deniegan la prórroga por su presentación extemporánea.

La actora, sin embargo, defiende la temporaneidad de su solicitud -con la consiguiente anulación de las Resoluciones recurridas- en el art. 7 del mismo Real Decreto: "1. Se publicará, en la página Web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la relación de proyectos que se han inscrito en el Registro de preasignación de retribución, y la de proyectos que han sido desestimados para dicha inscripción, antes de la fecha establecida en el anexo III del presente real decreto.

2. Igualmente, antes de esta fecha, la Dirección General de Política Energética y Minas notificará a los titulares de los proyectos que han participado en el procedimiento, el resultado de su solicitud", y el Anexo III, por lo que aquí interesa, establece: " Publicación del resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución: Antes del 16 de abril de 2009.

La resolución de la convocatoria correspondiente al primer trimestre de 2009 deberá establecer en su parte dispositiva que desde el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» empieza el cómputo del plazo de cinco días hábiles para el cierre de la convocatoria del segundo trimestre de 2009.

Sin perjuicio de la publicación y notificación de la resolución en los términos establecidos en el art. 7 de este real decreto, la publicación de la parte dispositiva determinante del plazo de la segunda convocatoria se efectuará en el «Boletín Oficial del Estado»".

El hecho de que se notifiquen personalmente a los titulares de los proyectos el resultado de su solicitud, en nada afecta a los plazos específicamente establecidos en el precepto siguiente (art. 8), aquí concernido, en el que se exige que la solicitud de prórroga ha de instarse antes de que venza el plazo de 12 meses, computado desde la publicación en la página Web del Ministerio de la inscripción en el Registro de Preasignación.

En el caso de autos, habiéndose publicado en la Web del día 23 de abril, parece clara la extemporaneidad de la petición correctamente denegada. Extemporaneidad que igualmente concurriría si se computase como "dies a quo" la fecha en la que supuestamente (no está acreditado que el correo certificado notificado el día 11 de mayo de 2009, aportado con la demanda, correspondiera a esa notificación personal) se le notificó la inscripción del proyecto de la actora, pues dicho plazo habría también finado en la fecha de presentación - 13 de mayo de 2010 - de la solicitud de prórroga

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, preparó recurso de casación contra ella la representación de Escaleras Aguerri, S.L., que formalizó luego la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 24 de julio de 2012 en el que formula seis motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . El contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , toda vez que, según la recurrente, la interpretación hecha por la Administración de que el plazo ha de computarse desde la publicación en la web sin que exista acreditación fehaciente de la fecha de dicha publicación, vulnera el citado artículo 57 de la Ley 30/1992 , no cumpliéndose en este caso los requisitos mínimos para constituir una notificación válida que respete las garantías que fija la Ley 30/1992 para asegurar la eficacia y válida notificación de los actos administrativos.

  2. - Infracción del artículo 7.2 del Real Decreto 1578/2008 porque la notificación tendría que haberse practicado después de la publicación del resultado de la convocatoria en la página web del Ministerio, pues la publicación en la web por sí sola carece de efectos que no sean de publicidad e informativos y no sustituye a la notificación individual.

  3. - Infracción del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 RD 1578/2008, pues, como consecuencia de la vulneración denunciada en el motivo anterior, la omisión de la notificación individual previa debe conducir a no tener por realizada la publicación en la web del Ministerio ni atribuírsele efectos hasta la notificación individual.

  4. - Infracción del artículo 57.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que demora la eficacia temporal de los actos administrativos al momento de la notificación, sin que en el presente caso concurran los supuestos excepcionales del artículo 57.3 para otorgar eficacia retroactiva a la notificación. En el motivo se denuncia asimismo la vulneración del principio de confianza legítima porque la interpretación sostenida por la Administración -y confirmada en la sentencia- contradice la propia Administración señalaba en la resolución de la Dirección General notificada el 11 de mayo de 2009.

  5. - Vulneración de la jurisprudencia y, con carácter subsidiario, del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . En este motivo se combate la interpretación de la Administración, confirmada por la sentencia recurrida, sobre la fecha de presentación de la solicitud de prórroga, aduciendo la recurrente que no puede tomarse como fecha de presentación la de entrada de la solicitud de prórroga en el Ministerio, sino que ha de atenderse a la fecha en que la solicitud se depositó en la Oficina de Correos. Invoca la jurisprudencia de esta Sala sobre la fecha de presentación que reconoce validez a los escritos presentados en sobre cerrado ( STS de 9 de octubre de 1998, Secc. 2 ª), y de 5 de abril de 2006 (Sección 3ª) y el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 .

  6. - Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución como consecuencia de la alegada vulneración de los artículos 57 y siguientes de la de la Ley 30/1992 y 7 y 8 del Real Decreto 1578/2008 . Sostiene la recurrente que la Administración no ha aportado ninguna prueba que evidencie que la publicación en la web tuvo lugar el 23 de abril de 2009 lo cual no ha sido óbice para que la sentencia acoja como hecho probado esta afirmación de la Administración.

Termina el escrito solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra en su lugar con los siguientes pronunciamientos:

i.- Se declare la nulidad de la resolución de 16 de junio de 2011 que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de 20 de mayo de 2010.

ii.- Se declare la nulidad de la resolución de 20 de mayo de 2010 denegatoria de la solicitud de prórroga de cuatro meses del plazo para la inscripción con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial.

iii.- Se proceda a la inscripción definitiva de la planta fotovoltaica en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, por haber sido presentada en plazo la solicitud de prórroga; y aplique y reconozca a la planta fotovoltaica, por tanto, el régimen económico primado previsto en el Real Decreto 1578/2008 teniendo en cuenta que la planta fotovoltaica fue asociada a la convocatoria del segundo trimestre del año 2009, habiendo sido la retribución asignada de 32Ž00 c€/kwh.

iv.- Se impongan a la parte recurrida las costas procesales.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 16 de enero de 2013 se acordó la admisión del recurso de casación así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2013 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la Administración mediante escrito que presentó la Abogacía del Estado con fecha 11 de marzo de 2013 en el que, en primer lugar, invocando los artículos 92.1 y 93.2.a/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , plantea la inadmisibilidad del recurso por no haber señalado la recurrente el apartado o apartados del artículo 88.1 de la referida Ley a cuyo amparo se formulan los motivos de casación. Por lo demás, el representante procesal de la Administración expone las razones en las que sustenta su oposición a los motivos formulados de contrario, termina solicitando que se dicte sentencia en los términos que resultan de las consideraciones que anteceden.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 2 de junio de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 3261/2012 lo interpone la representación de Escaleras Aguerri, S.L., promotora de una planta de generación de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica denominada "Atico fotovoltaico Escaleras Aguerri", sito en Tafalla (Navarra), contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 2012 (recurso nº 805/2011 ) que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida entidad mercantil contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 20 de mayo de 2010 -confirmada en alzada por resolución de 16 de junio de 2011- denegatoria de la solicitud de prórroga de cuatro meses del plazo para ser inscrita con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial.

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso- administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación que ha formulado la representación de Escaleras Aguerri, S.L., cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Pero antes debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación que ha sido planteada.

SEGUNDO

Según hemos visto en el antecedente quinto, la Abogacía del Estado, invocando lo dispuesto en los artículos 92.1 y 93.2.a/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , plantea la inadmisibilidad del recurso por no haber señalado la recurrente el apartado o apartados del artículo 88.1 de la referida Ley a cuyo amparo se formulan los motivos de casación.

La causa de inadmisión debe ser rechazada pues, en contra de lo que afirma el representante procesal de la Administración, en el escrito de interposición del recurso de casación (apartado tercero, 3.3.) queda señalado con claridad que los motivos de casación de formulan al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

TERCERO

Entramos entonces en el examen de los motivos de casación, si bien, por razones de sistemática, los abordaremos alterando el orden en que han sido formulados.

Así, en un primer bloque nos ocuparemos de los motivos de casación segundo, tercero y cuarto, que examinaremos de manera conjunta por estar estrechamente relacionados. A continuación analizaremos el motivo quinto; y, finalmente, los motivos primero y sexto, que guardan entre sí estrecha relación.

CUARTO

Como vimos en el antecedente tercero, en el motivo de casación segundo se alega la infracción del artículo 7.2 del Real Decreto 1578/2008 , aduciendo la recurrente que la publicación del resultado de la convocatoria en la página web del Ministerio debería haberse producido después de que se hubiese notificado a la interesada el resultado de su solicitud, pues aquella publicación en la web por sí sola carece de efectos que no sean de publicidad e informativos y no sustituye a la notificación individual. En la misma línea de razonamiento, y como consecuencia de esa vulneración denunciada en el motivo segundo, en el motivo de casación tercero se alega la infracción del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 , señalando la recurrente que la omisión de la notificación individual previa debe conducir a no tener por realizada la publicación en la web del Ministerio y no atribuírsele efectos hasta la notificación individual. Y en relación con lo anterior, en el motivo de casación cuarto se alega la infracción del artículo 57.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que demora la eficacia temporal de los actos administrativos al momento de la notificación, sin que en el presente caso concurran los supuestos excepcionales del artículo 57.3 para otorgar eficacia retroactiva a la notificación. En el motivo se denuncia asimismo la vulneración del principio de confianza legítima porque la interpretación sostenida por la Administración -y confirmada en la sentencia- contradice lo que la propia Administración señalaba en la resolución de la Dirección General notificada el 11 de mayo de 2009.

En lo sustancial, los tres motivos de casación deben ser acogidos.

Para un adecuado análisis de estos tres motivos debemos empezar señalando el contenido de lo dispuesto en los artículos 7 y 8, apartados 1 y 2, del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología. Los citados preceptos establecen:

(...)Artículo 7 . Publicidad del resultado del procedimiento de preasignación de retribución.

1. Se publicará, en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la relación de proyectos que se han inscrito en el Registro de preasignación de retribución, y la de proyectos que han sido desestimados para dicha inscripción, antes de la fecha establecida en el anexo III del presente real decreto.

2. Igualmente, antes de esta fecha, la Dirección General de Política Energética y Minas notificará a los titulares de los proyectos que han participado en el procedimiento, el resultado de su solicitud.

Artículo 8 . Cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución.

1. Las instalaciones inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de publicación del resultado en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo .

2. En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución.

No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que a juicio de la Dirección General de Política Energética y Minas, existan razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro. A modo enunciativo y no limitativo, podrían considerarse razones fundadas a estos efectos, entre otros, retraso injustificado en la inscripción definitiva en el registro o en la firma del acta de puesta en servicio, por parte del órgano competente, y las posibles incidencias con el gestor de la red eléctrica a la que se conecta. A estos efectos, el promotor deberá remitir antes de que finalice el plazo establecido en el apartado 1, a esa Dirección General, una solicitud acompañada de la documentación que estime oportuno para justificar dichas razones. La Dirección General resolverá la solicitud, en el plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de finalización del plazo establecido, fijando una prórroga de una duración máxima de cuatro meses a contar desde la comunicación de la misma al interesado.

Igualmente será causa de cancelación por incumplimiento de un proyecto en el Registro de preasignación de retribución el desistimiento voluntario de la tramitación administrativa de la instalación o la falta de respuesta a los requerimientos de la Administración de información o actuación realizados en el plazo de tres meses. En estos casos, el órgano competente comunicará a la Dirección General de Política Energética la procedencia de dicha cancelación, para que ésta ejecute la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el citado Registro [...]

.

De los preceptos transcritos resulta que el plazo de doce meses para solicitar la inscripción con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial se computa desde la fecha de publicación del resultado de la convocatoria en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (artículo 8.1). Pero también queda establecido con claridad que "antes" de esa publicación en la página web del Ministerio debe notificarse a cada uno de los interesados el resultado de su solicitud.

La secuencia descrita tiene su razón de ser. La exigencia de que se notifique personalmente al interesado el resultado de su solicitud no es sino una concreción o aplicación de la previsión legal de que eficacia de los actos administrativas quede supeditada a su notificación ( artículo 57.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Pero en este caso, la reglamentación establecida en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, ha querido que el plazo de doce meses para solicitar la inscripción definitiva -prorrogable hasta un máximo de otros cuatro meses, según el artículo 8.2 Real Decreto- no se compute desde la fecha de la notificación, que sería diferente para cada uno de los interesados, sino desde un momento común a todos ellos, como es la fecha de la publicación del resultado de la convocatoria en la página web del Ministerio, que debe hacerse con posterioridad a las notificaciones.

Ahora bien, ese mecanismo de la publicación en la web, que permite que el inicio del plazo sea común para todos los afectados, en modo alguno sustituye a la notificación ni permite prescindir de ésta. Muy al contrario, hemos visto que la norma reglamentaria exige la notificación personal, especificando, además, que tal notificación debe ser anterior a la publicación del resultado de la convocatoria en la página web del Ministerio.

Así las cosas, a efectos del cómputo del plazo de doce meses para formular la solicitud de registro definitivo, o, como en este caso, para solicitar la prórroga, la publicación en la web del Ministerio no es eficaz si antes no se ha producido la notificación; y si ésta notificación se produce en un momento posterior -como sucedió en este caso- será entonces cuando se inicie el cómputo del plazo respecto de ese concreto interesado.

QUINTO

De conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, el cómputo del plazo de doce meses para solicitar el registro definitivo -o para pedir la prórroga- debe hacerse, en este caso, no desde la publicación en la web del Ministerio sino desde la fecha en que se produjo la notificación personal a la recurrente.

La sentencia recurrida señala que incluso realizando el cómputo desde la fecha de la notificación -alternativa que la Sala de instancia no comparte pero que también examina- también entonces la solicitud resultaría extemporánea. Esta apreciación la explica la sentencia del modo siguiente:

(...) Extemporaneidad que igualmente concurriría si se computase como "dies a quo" la fecha en la que supuestamente (no está acreditado que el correo certificado notificado el día 11 de mayo de 2009, aportado con la demanda, correspondiera a esa notificación personal) se le notificó la inscripción del proyecto de la actora, pues dicho plazo habría también finado en la fecha de presentación -13 de mayo de 2010- de la solicitud de prórroga

.

Contra esas consideraciones de la sentencia recurrida se dirige el motivo de casación quinto, en el que, como vimos, se alega la vulneración de la jurisprudencia y, con carácter subsidiario, del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Invocando la jurisprudencia de esta Sala sobre la fecha de presentación de los escritos, que reconoce validez a los presentados en sobre cerrado -cita SsTS de 9 de octubre de 1998 y 5 de abril de 2006 - la recurrente discrepa de la interpretación de la Administración, confirmada por la sentencia recurrida, sobre la fecha de presentación de la solicitud de prórroga, aduciendo la recurrente que no puede tomarse como fecha de presentación la de entrada de la solicitud de prórroga en el Ministerio sino que ha de atenderse a la fecha en que la solicitud se depositó en la Oficina de Correos.

El motivo no puede ser acogido, pues aunque la recurrente afirma que la solicitud de prórroga se remitió por correo con fecha 8 de mayo de 2010 -tuvo entrada en el Ministerio el día 12 de mayo y el día 13 en el área administrativa correspondiente- lo cierto es que no hay constancia en las actuaciones, ni en el expediente administrativo, de la alegada remisión por correo. La recurrente pretende sustentar su alegato en el documento nº 12 de la demanda, pero en este documento sólo consta que el escrito solicitando la prórroga, fechado a 7 de mayo de 2010, tiene sello de entrada en el Ministerio el día 12 de mayo de 2010 -la sentencia recurrida afirma, por error, que se recibió el 13 de mayo-; pero ni en ese documento nº 12, ni en ningún otro documento del expediente, queda constancia de que el escrito se hubiese remitido por correo el día 8 de mayo de 2010.

Así las cosas, no puede afirmarse que la sentencia recurrida haya infringido la jurisprudencia que se invoca relativa a la presentación de escritos por correo.

SEXTO

Una vez acogidos los motivos de casación segundo, tercero y cuarto, resulta ya innecesario que entremos a examinar los motivos primero y sexto.

En efecto, una vez señalado que en este caso el cómputo del plazo debe hacerse desde la fecha en que fue notificado a la recurrente el resultado de su solicitud, y no desde la fecha en que el resultado de la convocatoria se publicó la página web del Ministerio, queda ya privada de virtualidad la cuestión que se suscita en los motivos de casación primero y sexto acerca de si la Sala de instancia actuó o no acertadamente al dar por buen la fecha en que según la Administración se produjo aquella publicación en la web del Ministerio.

SÉPTIMO

Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada, por acogimiento de los motivos de casación segundo, tercero y cuarto, debemos entrar a resolver lo que proceda en los términos en que viene planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Pues bien, las mismas razones que han llevado a la estimación de los motivos de casación segundo, tercero y cuarto nos llevan a concluir que el cómputo del plazo de doce meses para solicitar el registro definitivo -o, como en este caso, para pedir la prórroga- debe hacerse desde la fecha en que se produjo la notificación personal a la recurrente -11 de mayo de 2009- y no desde la publicación del resultado de la convocatoria en la web del Ministerio.

Ahora bien, realizando el cómputo desde esa fecha se constata que la solicitud de prórroga fue extemporánea, pues como hemos visto al examinar el motivo de casación quinto, el escrito tiene sello de entrada en el Ministerio el día 12 de mayo de 2010 y no hay constancia de que se hubiese remitido por correo el día 8 de mayo de 2010, como afirma la recurrente.

En consecuencia, pese a haber resultado acogidos los motivos de casación segundo, tercero y cuarto, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, pues, aunque hemos corregido parte de las razones dadas en su día por la Administración y asumidas por la Sala de instancia, resulta finalmente ajustada a derecho la decisión de denegar a la entidad Escaleras Aguerri, S.L. la solicitud de prórroga de cuatro meses en el plazo para ser inscrita con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuestos en el artículo 139, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación ni de las del proceso de instancia.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación nº 3261/2012 interpuesto en representación de ESCALERAS AGUERRI, S.L. contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 2012 (recurso contencioso-administrativo nº 805/2011 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ESCALERAS AGUERRI, S.L. contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 20 de mayo de 2010 -confirmada en alzada por resolución de 16 de junio de 2011- que denegó la solicitud de prórroga de cuatro meses en el plazo para ser inscrita con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especia.

  3. - No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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