STSJ País Vasco 411/2020, 15 de Diciembre de 2020

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2020:2283
Número de Recurso538/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución411/2020
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 538/2018

SENTENCIA NÚMERO 411/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a quince de diciembre de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 538/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna Acuerdo de 22 de marzo de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, que estimó parcialmente la reclamación NUM001, interpuesta contra Acuerdo de 20 de junio de 2016 del Jefe del Servicio de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Bizkaia, por IRPF ejercicio 2014.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : Teodulfo, representado por la Procuradora Dª María Basterreche Arcocha y dirigido por sí mismo como Letrado.

- Demandada : Diputación Foral de Bizkaia, representada por la procuradora Dª Mónica Durango García y dirigida por la Letrada Dª Mercedes Muñiz Estancona.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 junio de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª María Basterreche Arcocha, actuando en nombre y representación de Teodulfo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de 20 de junio de 2016 del Jefe del Servicio de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Bizkaia, que aprobó liquidación provisional NUM000, por IRPF ejercicio 2014; quedando registrado dicho recurso con el número 538/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto, declare la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas y, en consecuencia, las anule, reconociendo en favor de la parte actora el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en exceso.

Con carácter subsidiario, para el supuesto de que deban imputarse 92.884,90 euros como rendimiento de actividad económica en el IRPF del ejercicio 2014, declare que, respecto de la tributación de dicho importe, resultan de aplicación las reglas previstas en el art. 25.4 de la NF 13/13 para el cálculo del rendimiento neto cuyo período de generación supere los dos años.

Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la administración.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el Recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el Acto Administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

CUARTO

Por Decreto de 13 de noviembre de 2018 se fijó como cuantía del presente recurso la de 15.410,04 euros. Asimismo, se declaró concluso el pleito sin más trámite, para sentencia.

QUINTO

Por resolución de fecha 02/12/2020 se señaló el pasado día 15/12/2020 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso; pretensiones del demandante y de la Diputación Foral de Bizkaia.

  1. - Don Teodulfo, recurre Acuerdo de 22 de marzo de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, que estimó parcialmente la reclamación NUM001, interpuesta contra Acuerdo de 20 de junio de 2016 del Jefe del Servicio de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Bizkaia, que aprobó liquidación provisional NUM000, por IRPF ejercicio 2014.

    Como consecuencia del pronunciamiento parcialmente estimatorio de la reclamación, el TEAF ordenó a la Oficina Gestora que anulara la liquidación provisional practicada en concepto de IRPF, girando en su lugar nueva liquidación en la que se compute una retención en actividades económicas, referidas a los ingresos percibidos de la mercantil Ingeniería y Técnicas de Matricería S.L (ITEMA), por importe de 19.505,83 euros, en lugar de 14.861,58 euros previamente computados, con reconocimiento en favor del reclamante del derecho de devolución de las cantidades ingresadas en exceso, o la cancelación del aval bancario en su caso.

  2. - El demandante traslada ocho motivos, el último subsidiario: a) infracción por error patente en la valoración de la prueba; b) incongruencia por motivación contradictoria insubsanable; c) doble tributación; d) infracción de legislación aplicable; e) imposibilidad de modificar la liquidación provisional revisada, sin acudir a un procedimiento especial de revisión de actos anulables; f) infracción de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, g) infracción de la carga de la prueba y valor de las presunciones y h) inaplicación de las reglas de cálculo previstas para los rendimientos cuyo período de generación supere los dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente; a ellos nos vamos a referir al responderlos, con los que interesa la estimación del recurso, para que se declare:

    (i) Preferentemente, la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas y se reconozca al demandante el derecho a la devolución de las cantidades consideradas ingresadas en exceso;

    (ii) Con carácter subsidiario, para el supuesto que deban imputarse 92.884,90 euros como rendimiento de actividad económica en IRPF de 2014, que se declare que son de aplicación las reglas previstas en el artículo 25.4 de la Norma Foral 13/2013 de IRPF, para el cálculo del rendimiento neto cuyo periodo de generación supere los dos años.

  3. - La Diputación Foral interesa la desestimación del recurso y confirmación del Acuerdo recurrido.

    Se remite a los antecedentes que considera relevantes y razona el rechazo de todos los motivos que incorpora la demanda, con precisiones y conclusiones que, en lo necesario, posteriormente recuperaremos al responder a la demanda.

    A cuestión nueva se refiere en relación con el motivo quinto de la demanda, sobre la imposibilidad de modificar la liquidación provisional revisada tras un procedimiento de comprobación limitada, y en relación con el motivo octavo, la pretensión subsidiaria ejercitada con la demanda, infracción del artículo 25.4 de la Norma Foral 13/2013 y Doctrina Jurisprudencial aplicable, por no haber sido sometidos a resolución de la Administración, ni en vía administrativa, ni en vía económico administrativa.

    Alude a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de junio de 2017, recurso 454/201,5 con remisión a Sentencias del Tribunal Supremo sobre el carácter revisor de la jurisdicción.

    Sin perjuicio de ello responde a lo debatido en relación con el tratamiento de regular de los rendimientos de actividades económicas, con remisión a las conclusiones de la jurisprudencia y al marco normativo aplicable, para detenerse en las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos.

SEGUNDO

Irrelevancia de estar ante motivos, el quinto y octavo de la demanda, e) y h), no trasladados ante el TEAF; no se da desviación procesal; artículo 56.1 de la LRJCA y doctrina del Tribunal Constitucional.

Por su naturaleza, responderemos en primer lugar al reparo que opone la administración en la contestación a los dos motivos de la demanda no trasladados en vía económica administrativa, el 5º y el 8º, ello cunado alude a cuestión nueva no planteada en vía administrativa previa.

  1. - Ratificamos que no es obstáculo para que el demandante pueda incorporarlos como motivos de impugnación en su demanda.

    Debemos recordar lo que plasma el art. 56.1 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto establece que, en concreto en la demanda, se deben consignar con la debida separación los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones que se deduzcan, añadiendo que ‹ ‹ en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración › › .

    En relación con ello, de la doctrina del Tribunal Constitucional recogeremos lo razonado en la STC 133/2005, de 23 mayo, que, teniendo presente la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a la jurisdicción o al proceso, como contenido propio y primario del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, responde a si la interpretación que contenía la sentencia allí impugnada del art. 56.1 LJCA y la conclusión de que la demandante incurrió en desviación procesal al plantear cuestiones nuevas que no podían ser examinadas, daban cumplimiento a los parámetros del art. 24.1 CE; en ella, en sus FF JJ 3º y 4º se lee lo que sigue:

    ‹ ‹ 3. En el caso, consta que el órgano judicial consideró que el ámbito del proceso promovido por la demandante estaba circunscrito a las cuestiones que aquélla había planteado previamente en la vía administrativa, [...] no eran para el Juzgador, propiamente, motivos de justificación de las pretensiones procesales de la demandante a los que se refiere el citado art. 56.1 LJCA, sino que más bien vendrían a introducir una cuestión nueva, «ciertamente no enunciada» en el recurso administrativo de alzada que la actora había interpuesto contra la providencia de apremio.

    [...]

    4 Como alega la entidad demandante, el presente caso de amparo reviste una similitud sustancial con el resuelto en sentido estimatorio por este Tribunal en nuestra STC 160/2001, de 5 de julio, por lo que es pertinente traer aquí la doctrina constitucional contenida en dicha Sentencia. En efecto, puesto que ante el órgano...

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