STSJ Comunidad de Madrid 182/2017, 28 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3778
Número de Recurso281/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución182/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2016/0004663

Procedimiento Ordinario 281/2016

Demandante: CAUCHOS DEL MEDITERRANEO SA

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA MARTIN RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

P.O nº 281/2016( 657/2015 Sección4ª A.N)

Ponente : Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM. 182

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil diecisiete.

. VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº281/2016 promovido por el Procurador Sr. Martín Rodríguez, en nombre y representación de CAUCHOS DEL MEDITERRÁNEO S.A., contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra las Resoluciones dictadas, en fecha 14 de Abril de 2014, por la Dirección General de Política Energética y Minas respecto de las instalaciones " Cauchos 1" " Cauchos 2" y "Cauchos 3"; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que se declare que las resoluciones recurridas son contrarias a Derecho anulándolas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el 22 de Marzo de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la recurrente contra el acto administrativo identificado en la Resolución dictada, en fecha 14 de Abril de 2014, por la Dirección General de Política Energética y Minas, confirmada por silencio administrativo, por la que se acordó que no habiéndose cumplido el plazo para proceder a la inscripción definitiva en el Registro Administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y proceder a la venta de energía en las instalaciones propiedad de la recurrente denominada, " Cauchos 1", " Cauchos 2" " Cauchos 3" asociadas a la convocatoria del cuarto trimestre de 2009 nº expediente FTV-003073-2009-E, FTV-3077-2009-E, y FTV-003080-2009-E", en aplicación del artículo 8.2 del R.D. 1578/2008 se había rebasado, porque se había inscrito definitivamente en fecha 22 de Diciembre de 2010 y comenzado el vertido de energía el día 28 de Octubre de 2010 rebasando el plazo que finalizaba el día 7 de Diciembre de 2010 cuando se había publicado la inscripción en la web el día 7 de Diciembre de 2009, debía procederse a la cancelación de la inscripción en el registro de preasignación con todos los efectos inherentes a dicha declaración en aplicación del artículo 8 del R.D 1578/2008 .

SEGUNDO

El objeto del recurso se centra en determinar si se habían incumplido los requisitos previstos en el artículo 8 del R.D. 1578/2008 por la recurrente.

La parte actora alega, en esencia, que no se había notificado personalmente a la recurrente la inscripción en el Registro de preasignación invocando la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 2015 ; que las tres instalaciones comenzaron a verter energía entre el 26 de Junio y el 18 de Octubre de 2010, se remite al certificado de Iberdrola Distribución SAU el 2 de Noviembre de 2010, y que el contrato de venta de energía es de 30 de Noviembre de 2010 por lo que las tres reunían los requisitos del artículo 8 y se remite a la resolución de la CCAA de inscripción definitiva . . La resolución recurrida ha decidido la cancelación con más de cuatro años de retraso impidiendo que la recurrente concurriera a otras convocatorias similares infringiendo el principio de seguridad jurídica y de confianza legítima en la actuación de la Administración además se contradice con la D.A 2ª del R.D. 1578/2008 y considera que el requisito de la inscripción es formal no constitutivo. Considera que deben entenderse subsanados los defectos derivados de solicitar tardíamente la inscripción definitiva, debe cancelarse de oficio la inscripción en el registro de preasignación y debe entenderse que al admitir la inscripción definitiva en el Registro de Preasignación sin reservas aceptó implícitamente el reconocimiento del derecho a otorgar la prórroga. Considera que al resolver al cabo de cuatro años se le han generado perjuicios por la imposibilidad de concurrir a otras convocatorias.

El Abogado del Estado alega, en esencia, que se ha producido un incumplimiento previsto en el artículo 8 del R.D. 1578/2008 y no se pueden obviar las consecuencias de tal incumplimiento máxime cuando es un procedimiento de concurrencia competitiva que se notificó a la Generalidad Valenciana y no hay extemporaneidad porque no fue hasta el 2 de Abril de 2013 que la CNE le informa del incumplimiento y que

ni contando desde la notificación personal habría cumplido el plazo porque la primer notificación no se pudo realizar por lo que es de aplicación el artículo 59.3 de la Ley 30/92 lo que permite tenerla por realizada en la fecha en que se intentó. Considera que una eventual estimación del recurso implicaría el restablecimiento del asiento cancelado y el pago de las cantidades que se deberían haber pagado a la actora de no haberse producido la indebida cancelación pero no el vencimiento anticipado de las cantidades que la actora pudiera tener derecho a percibir en el futuro. Y al determinar el importe de la indemnización no cuantifica sino que da una media ponderada, no aporta desglose omite los factores del cálculo e ignora que el importe de la prima no ha sido el mismo durante todo el período de 2014.

TERCERO

La LSE vino a regular el Sector Eléctrico que por la transcendencia y repercusión de la actividad que abarca en la economía en general debía ser regulado según manifiesta la propia Ley en su Exposición de Motivos.

Sigue manifestando "La presente Ley tiene, por consiguiente, como fin básico establecer la regulación del sector eléctrico, con el triple y tradicional objetivo de garantizar el suministro eléctrico, garantizar la calidad de dicho suministro y garantizar que se realice al menor coste posible, todo ello sin olvidar la protección del medioambiente, aspecto que adquiere especial relevancia dadas las características de este sector económico. Sin embargo, a diferencia de regulaciones anteriores, la presente Ley se asienta en el convencimiento de que garantizar el suministro eléctrico, su calidad y su coste no requiere de más intervención estatal que la que la propia regulación específica supone.No se considera necesario que el Estado se reserve para sí el ejercicio de ninguna de las actividades que integran el suministro eléctrico. Así, se abandona la noción de servicio público, tradicional en nuestro ordenamiento pese a su progresiva pérdida de trascendencia en la práctica, sustituyéndola por la expresa garantía del suministro a todos los consumidores demandantes del servicio dentro del territorio nacional. La explotación unificada del sistema eléctrico nacional deja de ser un servicio público de titularidad estatal desarrollado por el Estado mediante una sociedad de mayoría pública y sus funciones son asumidas por dos sociedades mercantiles y privadas, responsables respectivamente, de la gestión económica y técnica del sistema. La gestión económica del sistema, por su parte, abandona las posibilidades de una optimización teórica para basarse en las decisiones de los agentes económicos en el marco de un mercado mayorista organizado de energía eléctrica".

En definitiva la regulación del Sector es la única aportación del Estado que la Ley prevé pero también es la más significativa puesto que al fijar el marco normativo está fijando las bases del sistema de observancia obligatoria, y, en esa línea, esta Ley, que pretende ser la norma de referencia de todas las demás que regulen los diferentes ámbitos del mismo Sector, enumera en su artículo 21 los principios y los requisitos para el otorgamiento de la autorización administrativa haciendo una declaración trascendente al respecto cuando dispone :

"1. La construcción, explotación, modificación sustancial y cierre de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida al régimen de autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. La transmisión de estas instalaciones se comunicará a la Administración concedente de la autorización original.

El otorgamiento de la autorización administrativa tendrá carácter reglado y se regirá por los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.

Estas autorizaciones no podrán ser otorgadas si su titular no ha obtenido previamente la autorización del punto de conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. A estos efectos, el Procedimiento de Operación podrá incluir límites a la...

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