STSJ Comunidad de Madrid 585/2017, 9 de Octubre de 2017

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2017:10277
Número de Recurso892/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución585/2017
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0019226

Procedimiento Ordinario 892/2016

Demandante: VILASOL DELS ARCS, S. L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA PAULA CARRILLO SANCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

P.O nº 892/2016

Ponente: Sra. Gallardo Martín de Blas

S E N T E N C I A NUM. 585

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 892/2016 promovido por la Procuradora Sra. Carrillo Sánchez, en nombre y representación de VILASOL DELS ARCS S.L contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto en fecha 21 de Agosto de 2015 ante la Secretaría de Estado de Energía contra la Resolución dictada por la Dirección General de Política Energética y Minas de 23 de Julio de 2015 ; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente la anulabilidad en los términos previstos en el artículo 63 de la Ley 30/92 de la desestimación por silencio administrativo negativo del recurso de alzada presentado en fecha 21 de Agosto de 2015 contra la Resolución de la DGPEYM de 23 de Julio de 2015 por la que se resolvía el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de Régimen Retributivo, correspondiente a la instalación denominada Parque Solar Fotovoltaico Vilalba dels Arcs-Fase II y otras y estimando el recurso de alzada declare asimismo la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución de la DGPEYM de 23 de Julio de 2015 y del procedimiento en sede del cual se dictó por haberse vulnerado las reglas básicas del procedimiento legalmente establecido y por no concurrir los requisitos legalmente establecidos para la cancelación de la inscripción en el ya mencionado registro y por no estar legalmente establecida la obligación de devolución de las cantidades ya percibidas, medida de carácter sancionador inaplicable por vulnerar el principio de legalidad.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo del presente proceso y se señaló la audiencia el día 4 de Octubre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el recurrente contra el acto administrativo identificado en la Resolución dictada por la Dirección General de Política Energética y Minas respecto de varios expedientes de instalaciones fotovoltaicas, una de las cuales era de titularidad de la recurrente, concretamente, Parque Solar Fotovoltaico Vilalba del Arcs Fase II Expediente ERX-162449-2014-E e inscrita en el Registro de Preasignación con número de expediente FTV-000091-2008-E.

En ella se acordó que, siendo de aplicación al caso de la instalación la D.T 12ª del R.D. 413/2014, por lo que debía aplicarse lo previsto en el artículo 8 del R.D. 1578/2008, y dado que, que habiéndose publicado en la web del Ministerio la inscripción en el Registro de Preasignación el día 15 de Febrero de 2010 y concedido el plazo de dieciséis meses para inscribir la instalación con carácter definitivo y para la venta de energía hasta el 15 de Junio de 2011, y, constatado por la CNMC que la venta de energía había sido el día 1 de Julio de 2012, se acordó :

-Cancelar por incumplimiento la inscripción en el Registro de Régimen Retributivo específico en estado de explotación asociada al número de expediente ERX- 162449- 2014-E correspondiente a la instalación denominada " PARQUE SOLAR FOTOVOLTAICO VILALBA DELS ARCS- FASE II, cuyo titular es ...y número de expediente FTV-000091-2008-E en el anteriormente denominado Registro de Preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas por los motivos que se indican:

-La fecha de comienzo de venta de energía es posterior a la fecha límite establecida en virtud del artículo 8 del Real Decreto1578/2008 de Septiembre.

- Revocar el derecho a la percepción del régimen retributivo específico regulado en el Real Decreto 413/2014 de 6 de junio,y del régimen económ¡co primado otorgado al amparo del Real Decreto1578/ 2008 de 6 de septiembre desde el momento de su concesión.

-Disponer que el titular de la instalación proceda al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, en su caso, en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema.

A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de 3 meses desde que le sea comunicada la presente resolución, procederá a remitir a la titular la orden de liquidación de las cantidades correspondientes.

Comunicar la presente resolución al órgano que autorizó la instalación y a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia."

No consta resuelto expresamente el recurso de alzada interpuesto contra ella.

SEGUNDO

El objeto del recurso se centra en determinar si la cancelación por incumplimiento acordada en la resolución originaria es o no conforme a Derecho, en primer lugar en base a los defectos formales invocados y, en segundo lugar, respecto del objeto material del recurso.

La parte actora alega, en esencia, que en fecha 11 de Febrero de 2010 la DGPEYM acordó inscribir en el Registro de Preasignación de retribución y la resolución se publicó en la página web del Ministerio el dia 15 de Febrero de 2010 y en fecha 2 de Julio de 2013 la recurrente se subrogó en todos los permisos y legalizaciones de la instalación en virtud del contrato " llave en mano" firmando con la anterior titular sin que durante dicho cambio la CNMC pusiera de manifiesto ninguna irregularidad. En fecha 24 de Enero de 2016 la DGPEYM dictó Acuerdo de iniciación del procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen reributivo específico en estado de explotación. Considera que la resolución es nula por dirigirse contra una persona jurídica distinta a la titular de la instalación en el momento del presunto incumplimiento dado que fue otra empresa la que solicitó la inscripción en el registro y titular de la instalación, añade que en el momento de cumplirse el plazo y de verterse la energía no era titular de la instalación y considera que no la puede responsabilizar cuando la Administración no le advirtió del incumplimiento de modo que debiera haberse seguido contra quien era titular en el momento del incumplimiento . Afirma que no ha habido falta de cumplimiento por la recurrente y responsabilizarla supondría vulnerar todos los principios del derecho sancionador. Considera de aplicación la D.A 7ª que no prevé la devolución de las cantidades percibidas.

El Abogado del Estado alega, en esencia, que la recurrente no acredita que la adquisición de la instalación tuviera lugar el día 2 de Julio de 2013 al no aportarse copia del contrato pero en cualquier caso no se trata de un expediente sancionador. Además la recurrente se subrogó en todos los permisos y legalizaciones de dicha instalación, considera de aplicación el artículo 8 del R.D 1578/2008 . Considera que procede la devolución de las cantidades indebidamente percibidas porque la recurrente no ha cumplido nunca los requisitos para tener derecho a percibir el régimen retributivo primado.

TERCERO

Para realizar una valoración jurídica del objeto material del recurso c onviene hacer, antes, una exégesis de la norma aplicable para lo cual partimos de que la LSE vino a regular el Sector Eléctrico que por la transcendencia y repercusión de la actividad que abarca en la economía en general debía ser regulado según manifiesta la propia Ley en su Exposición de Motivos.

Sigue manifestando "La presente Ley tiene, por consiguiente, como fin básico establecer la regulación del sector eléctrico, con el triple y tradicional objetivo de garantizar el suministro eléctrico, garantizar la calidad de dicho suministro y garantizar que se realice al menor coste posible, todo ello sin olvidar la protección del medioambiente, aspecto que adquiere especial relevancia dadas las características de este sector económico. Sin embargo, a diferencia de regulaciones anteriores, la presente Ley se asienta en el convencimiento de que garantizar el suministro eléctrico, su calidad y su coste no requiere de más intervención estatal que la que la propia regulación específica supone.No se considera necesario que el Estado se reserve para sí el ejercicio de ninguna de las actividades que integran el suministro eléctrico. Así, se abandona la noción de servicio público, tradicional en nuestro ordenamiento pese a su progresiva pérdida de trascendencia en la práctica, sustituyéndola por la...

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