STS, 9 de Octubre de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso10121/1992
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 10121/92, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 7 de abril de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en su recurso 27.124, siendo parte apelada MATEU, S.A., representada y dirigida por el Letrado Don Antonio Mateu Gippini, relativo a impuesto sobre transmisiones patrimoniales, cuantía 1.432.896 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La adquisición de una finca urbana documentada en escritura pública de compraventa autorizada en Moguer (Huelva) el día 21 de Julio de 1977 dió lugar a la liquidación T.1082-R, por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales de cuantía 1.432.896 pesetas, que fue objeto de reclamación económico-administrativa por "Mateu, S.A., ante el Tribunal Provincial de Huelva, el que dictó resolución el 28 de julio de 1992 declarando extemporánea la reclamación y decretando su archivo.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, por éste se dictó resolución el 12 de noviembre de 1986, desestimándolo y confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

Contra dicha resolución se formalizó recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado por la Sección Segunda de la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, la que dictó sentencia el día 7 de abril de 1992 estimando el mismo y declarando la nulidad de los actos administrativos recurridos así como la retroacción de las actuaciones administrativas a fin de que fuera admitida a trámite la reclamación y se siguieran las actuaciones que correspondieran.

CUARTO

A su vez, la referida sentencia fue recurrida en apelación por la Administración General del Estado y una vez recibidas las actuaciones, comparecidas las partes y formalizadas sus alegaciones, se señaló el día 29 de septiembre de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna por la Administración recurrente la sentencia de instancia cuyo fallo declaró que la entidad "Mateu, S.A." había presentado dentro de término la reclamación económico-administrativa, contra la liquidación de autos ante el Tribunal Provincial de Huelva, estableciendo un criterio diferente al que habían seguido tanto dicho Tribunal como el Central.Ha de tenerse en cuenta que el día 2 de abril de 1982 fue notificada a la representación de "Mateu, S.A." la liquidación T.001082R, por importe de 1.432.986 pesetas, y que, por tanto, el plazo de 15 días hábiles para interponer la reclamación ante el Tribunal de Huelva expiraba el día 22 siguiente. En esta misma fecha, y por tanto dentro de término, la entidad mencionada pone en circulación un sobre certificado, a través de los servicios postales de Madrid, cuyo resguardo obra en el folio 33 del expediente, dirigido a la Delegación de Hacienda de Huelva.

Ciertamente, omitió el remitente presentar el pliego en sobre abierto para que fuera sellado antes de su remisión, con lo que incumplió el artículo 66.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y en ello se fundaron las resoluciones administrativas impugnadas para rechazar por extemporáneo el escrito de reclamación.

Pero no menos cierto es que en el caso presente militan tres poderosas razones para declarar probado que dicho sobre contenía el escrito de reclamación y que en consecuencia éste había sido presentado dentro de término.

Tales razones son las que expone la sentencia apelada y que en esta instancia es preciso acoger: 1. La entidad reclamante demostró que el día 22 de abril había enviado un certificado a la Delegación Provincial de Hacienda en Huelva; 2. La Administración no ha presentado algún otro escrito que hubiera figurado en dicho sobre.

Como sería sumamente ilógico especular con la idea de que el sobre contenía ningún escrito en su interior, es forzoso concluir que a la Administración le hubiera sido fácil presentar el escrito que había en su interior.

A lo anterior, como tercera razón, hay que añadir que la resolución del Tribunal Provincial de 28 de julio de 1982 no niega que se hubiera recibido el escrito, sino que manifiesta expresamente que tuvo entrada el día 23 y lo declara extemporáneo. Como también apunta la sentencia apelada, este dato refuerza aun más, por la diferencia de fechas, un sólo día, que había sido remitido el día 22 desde Madrid, como sostuvo la entidad interesada.

Y refuerza todavía más estas conclusiones la circunstancia de que la entidad tiene acreditado su domicilio social en Madrid, que es en el que se le practicaron diversas liquidaciones.

Con lo anterior no se trata de desvirtuar el rigor formal del artículo 66, que reiteradamente ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia como una necesaria garantía tanto para la Administración como para los administrados, sino de valorar adecuadamente la prueba documental obrante en autos y que demuestra cumplidamente que la reclamación se efectuó dentro de término.

No es la primera vez que a estas conclusiones se llega en vía jurisdiccional, pues puede verse, por ejemplo, la sentencia de 21 de septiembre de 1992, en la que ante la afirmación por el administrado de que había remitido un recursos de reposición, aportando un resguardo de Correos, y la falta de manifestación del Ayuntamiento respecto al contenido de aquel envío, se concluyó que había tenido lugar.

En el caso presente la cuestión es aun más simple, pues como hemos indicado, la Administración ha reconocido haber recibido el escrito.

El que no se diera cumplimiento al sellado del mismo por la Oficina de Correos no invalida ni la existencia del escrito ni su remisión dentro de término, por todo lo cual procede desestimar el recurso y confirmar el fallo de la sentencia apelada, que ordenó necesariamente la retroacción de las actuaciones por cuanto ésta fue la única petición que se le hizo en la instancia.

Finalmente, debe indicarse que la circunstancia de que el interesado limitara el petitum de su demanda a solicitar la retroacción de las actuaciones al momento procedimental en que el Tribunal, en su día existente, de Huelva declaró extemporáneo el recurso, impide a esta Sala, como ocurrió también a la de instancia, entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO

No procede hacer pronunciamientos sobre costas, a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 7 de abril de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en su recurso 27.124, la que confirmamos en todas sus partes, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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