STSJ Andalucía 2850/2008, 16 de Septiembre de 2008

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2008:13300
Número de Recurso3628/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2850/2008
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

2850/2008

Recurso nº 3628/07 (LC) Sentencia nº 2.850/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a dieciséis de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2.850/08

En el recurso de suplicación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. ONCE de los de SEVILLA en sus autos núm. 234/07 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Penélope, contra CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día cinco de junio de dos mil siete por el referido Juzgado, en la que se estimación parcial la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Penélope con D.N.I. n° NUM000 que prestaba sus servicios para la Junta de Andalucía, formuló demanda por despido nulo impugnando el cese el 19/07/02 y considerando que le debía ser reconocida la antigüedad de 7/01/98y la categoría de ordenanza

SEGUNDO

En fecha 27/06/03el Juzgado de lo Social n° 4 de Sevilla dictó Sentencia por la que consideraba nulo el despido de la actora y se le readmitía en iguales condiciones a la que ostentaba antes del despido, dicha Sentencia consta en autos (folios 52 a 65 de autos) la cual damos por reproducida en aras de la brevedad.

Dicha Sentencia fue recurrida siendo confirmada por la Sala de lo Social del TSJA en Sentencia de 27/02/04 ( folios 67 a 80 ).

TERCERO

La actora interpuso nueva demanda sobre antigüedad que recayó en el Juzgado de lo Social nO 1el cual estimó la misma y declaró que a la actora le correspondían dos trienios de antigüedad (7/01/01 y 7/01/07) (folio 121.

CUARTO

La actora reclama en el presente procedimiento la condición de fijeza y que como tal sea inscrita en el Registro General de Personal de la Junta de Andalucía, con la antigüedad de 7/01/98y la categoría de ordenanza.

QUINTO

La actora formuló reclamación previa el 16/01/07y habiendo agotado la vía administrativa formula demanda objeto de estas actuaciones el 14/03/07.""

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambos, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda en reclamación de derecho formulada por la parte actora, recurren ambas partes, por medio de su representación Letrada, con un solo motivo, la CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, al amparo del apartado a) y c) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, invocando la infracción del artº. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, considerando que la sentencia es incongruente, ya que desestimada la petición principal, declaración de fijeza de la actora, debieron desestimarse las peticiones accesorias, inscripción en el Registro General de Personal de la Junta de Andalucía, con antigüedad de 7 de enero 1978 y categoría de ordenanza, incongruencia que alcanza también al pronunciamiento no pedido de de la condición de relación indefinida.

El artº. 218 de la LEC, establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, por lo que debemos recordando la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, sobre el tipo de incongruencia con relevancia constitucional, estableciendo que viola el artº. 24. 1 CE, aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más o menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, SSTC 168/1987; 144/1991, 183/1991, 59/1992, 88/1992, 44/1993 y 369/1993, se mantiene por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, Recurso de Casación núm. 135/2005 que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso, SSTC 186/2001, de 17/septiembre, F. 6; y 218/2004, de 29/noviembre, F. 2 ). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido», SSTC 20/1982, de 5/mayo; 136/1998, de 29/junio; 29/1999, de 8/marzo; 113/1999, de 14/junio; 124/2000, de 16/mayo, F. 3; 182/2000, de 10/julio; 172/2001, de 19/julio; 91/2003, de 19/mayo; 114/2003, de 16/junio, F. 3; 8/2003, de 9/febrero, F. 4; 218/2004, de 29/noviembre, F. 2; STS 10 de marzo 2004 -rec. cas. 2/2003. Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia», SSTS 5 de junio 2000 -rec. 2469/99; 25 de septiembre 2003 -cas. 147/02 ; o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi, STC 136/1998, de 29 /junio.

Asimismo se dice que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados, SSTC 97/1987; y 88/1992, de 08 /junio; y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a...

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