STS, 10 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Marzo 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por UGT DEL PAIS VALENCIANO defendida por la Letrada Sra. Mejias García y por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO DEL PAIS VALENCIANO, representada por la Procuradora Sra. Cañedo Vega, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 17 de Octubre de 2002, en autos nº 8/02, seguidos a instancia del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA contra los expresados recurrentes y otra, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representado por el Procurador Sr. Carreras de Egaña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Carlos Miguel mediante escrito de 21 de Mayo de 2003, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1º) Que los Sindicatos mayoritarios carecen de legitimación para decidir la celebración de elecciones de delegado de personal en empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores.- 2º) Que la decisión mayoritaria de los trabajadores es soberana para promover la celebración de elecciones de delegado de personal en empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores. - 3º) Dejar sin efecto alguno los resultados electorales de delegación de personal, producidos en empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si las elecciones han sido promovidas mediante preavisos suscritos por los Sindicatos demandados.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de Octubre de 2002 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando la excepción procesal de inadecuación del procedimiento alegada por las demandadas respecto de la nulidad de las elecciones ya celebradas, y estimando parcialmente la demanda del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, declaramos que los sindicatos mayoritarios carecen de legitimación para promover elecciones en las empresas entre seis y diez trabajadores, correspondiendo esta facultad exclusivamente a la mayoría de los trabajadores de estas empresas, condenando a los demandados CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO.- P.V., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL P.V. y CONFEDERACIÓN DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (C.I.E.R.V.A.L.) a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El día 21 de mayo de 2.002. el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana presentó demanda de Conflicto Colectivo para que la Sala declare: Que los Sindicatos mayoritarios carecen de legitimación para decidir la celebración de elecciones de delegados de personal en empresas entre seis y diez trabajadores, y que consecuentemente en ellas la decisión mayoritaria de los trabajadores es soberana para promover elecciones, y por último que se dejen sin efecto los resultados electorales en estas empresas si las elecciones han sido promovidas por los sindicatos mayoritarios demandados.

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron ambos recursos de casación a nombre de UGT DEL PAÍS VALENCIANO y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO DEL PAÍS VALENCIANO, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por sus correspondientes Letrados Sra. Mejias García y el Sr. Palacios Coretes en escritos de fecha 27 de Febrero de 2003 y 3 de Abril de 2003 se formalizaron los expresados recursos, autorizándolos y basándose en: Al amparo del artículo 205. b) de la Ley de Procedimiento Laboral por vulneración del art. 155.1º del mismo texto legal y los artículos 7 a) y 8 LPL. Por vulneración del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral. Asímismo se infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 97.2º de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución Española.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de Diciembre de 2003.

SEPTIMO

Por Providencia del expresado día 2 de diciembre de 2003, se acordó suspender el señalamiento expresado y proceder el debate en Sala General, convocándola para el día 3 de Marzo de 2004, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana formuló demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, contra otros dos Sindicatos y una Confederación de Organizaciones empresariales, en la que solicitaba que se declarara: "1º, que los sindicatos mayoritarios carecen de legitimación para decidir la celebración de elecciones de delegado de personal en empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores; 2º, que la decisión mayoritaria de los trabajadores es soberana para promover la celebración de elecciones de delegado de personal en empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, y 3º, dejar sin efecto alguno los resultados electorales de delegado de personal producidos en empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si las elecciones han sido promovidas mediante preavisos suscritos por los Sindicatos demandados". En la demanda se alegaba que el conflicto afectaba a todos los trabajadores de empresas y centros de trabajo de la Comunidad Valenciana que contaran entre 6 y 10 trabajadores, por ser en dicho ámbito territorial donde los Sindicatos demandados habían promovido la celebración de elecciones a delegado de personal en las empresas afectadas.

La Sala de instancia dictó Sentencia con fecha 17 de Octubre de 2002, estimando en parte la demanda: acogió favorablemente la excepción de inadecuación de procedimiento respecto de la tercera de las peticiones antes señaladas y declaró en cuanto a lo demás "que los sindicatos mayoritarios carecen de legitimación para promover elecciones en las empresas entre seis y diez trabajadores, correspondiendo esta facultad exclusivamente a la mayoría de los trabajadores de estas empresas".

Contra la reseñada resolución los dos Sindicatos demandados han interpuesto sendos recursos de casación, en su modalidad de tradicionales o directos, formalizándolos en dos escritos exactamente iguales y basándolos en los ocho motivos a los que seguidamente aludiremos.

SEGUNDO

El primer motivo se encauza por la vía de la letra b) del arts. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), citándose como infringido el art. 155.1º de dicho Texto legal y los arts. 7.a) y 8 de la misma, por entender que carecía de competencia la Sala de instancia, porque los preceptos de cuya interpretación se trataba -art. 62.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y normas concordantes- rigen en todo el territorio nacional, por lo que consideraban los recurrentes que la competencia estaba atribuída a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tesis que no podemos compartir, pues de la propia doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que los recurrentes invocan -Sentencias entre otras, de 17 de Julio de 2000 (Recurso 391/99), 21 de Febrero de 2001 (Recurso 4364/99) y 20 de Junio de 2001 (Recurso 4659/00)- se desprende que, conforme a los propios preceptos citados como infringidos, la competencia entre los dos aludidos Tribunales se determina por el alcance territorial de los efectos del conflicto y no por los de la norma o normas objeto de interpretación; y en este caso la situación que ha dado lugar al planteamiento del conflicto se ha originado únicamente en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Si en lo sucesivo se planteara cuestión similar en cualquier otra Comunidad, la competencia estaría atribuída asimismo al correspondiente Tribunal Superior de Justicia y, en contra de la opinión de los recurrentes, no tendría por qué haber dispersión de doctrina, ya que contra la sentencia de instancia cabría -igual que en la presente ocasión- recurso de casación ante ésta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Así pues, procede la desestimación del motivo.

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo, bajo el que se denuncia vulneración del art. 151 de la LPL, sosteniendo que el procedimiento es inadecuado porque se trata de interpretar una norma estatal y no una norma paccionada, a lo que debe responder que el apartado 1 del citado precepto señala como adecuado el procedimiento que nos ocupa para sustanciar, entre otras, aquéllas demandas "que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal....", no precisándose una fundamentación más extensa para justificar el decaimiento de este motivo.

TERCERO

A través del motivo tercero se sostiene haberse infringido el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv) en relación con su art. 216 y el art. 97.2º de la LPL, tildándose a la resolución recurrida de incongruente. Se dice además que se ha infringido el principio de justicia rogada y que de esta forma se vulnera también el art. 24 de la Constitución española. Basta comparar el "petitum" de la demanda con la parte dispositiva de la resolución atacada -ambas literalmente transcritas en el primer fundamento de la presente- para poner de manifiesto que la Sala de instancia ha dado respuesta a las tres peticiones de la demanda, acogiendo un óbice procesal respecto de la tercera y estimando las dos primeras, aun cuando al hacerlo no haya copiado a la letra las palabras de la súplica. No se ha pronunciado -en contra de la opinión de los recurrentes- sobre cuestiones que no se le hayan planteado.

Una jurisprudencia (tanto constitucional como de este Tribunal Supremo) tan abundante como conocida que, por ambas razones, excusa de su concreta cita, ha enseñado que la congruencia consiste en la adecuación entre lo pedido y lo resuelto, de tal manera que la sentencia se pronuncie sobre todas y cada de las cuestiones sometidas a decisión y sólo sobre ellas; y en este caso la Sala de instancia se ha pronunciado sobre las tres declaraciones que de ella se postulaban (si bien no resolviera el fondo de la última, pero razonando el por qué y acogiendo en su lugar un óbice procesal), y no se ha pronunciado acerca de ninguna otra cuestión. Tratan los recurrentes de llevar a cabo sutiles distinciones entre los conceptos de "decidir la celebración de elecciones" y el hecho de "promover" tales elecciones, y en ello basan su tesis -que esta Sala no comparte- de incongruencia; pero el Tribunal "a quo", en su segundo fundamento razona en pro de la asimilación del significado de ambos términos (tampoco este criterio lo compartimos, tal como después se dirá), y esta es la razón por la que no haya copiado en el "fallo" la literalidad de las expresiones de la súplica. También este motivo debe ser rechazado.

Igual suerte adversa merece el motivo cuarto, bajo el que, con cita de los mismos preceptos que en el anterior, se denuncia también incongruencia, al decir que no se ha resuelto la excepción alegada por los demandados -ahora recurrentes- de falta de acción como consecuencia de no existir conflicto real. Ello no es cierto, pues la misma doctrina jurisprudencial antes aludida señala que cuando no se acoge "expresis verbis" una petición de un litigante, debe entenderse ésta implicitamente desestimada, y esto es lo sucedido en este caso, aparte de que no es verdad que no exista conflicto real, antes al contrario: su existencia viene demostrada por el hecho de que la demanda estuvo motivada por la realidad de que los Sindicatos demandados venían promoviendo la celebración de elecciones en empresas y centros de trabajo que contaban con un número de trabajadores entre 6 y 10.

También ha de desestimarse el quinto motivo, que invoca los mismos preceptos que en los dos anteriores y tilda a la resolución recurrida de haber incurrido en incongruencia interna. Está claro que no la hay, por cuanto no existe discrepancia entre lo fundamentado y lo resuelto, y para evidenciarlo basta con leer ambas partes de la Sentencia, lo que pone de manifiesto que la Sala de instancia razona con lógica (se comparta o no su criterio por los recurrentes) en pro de la solución que en la parte dispositiva adopta.

CUARTO

El sexto motivo cita como infringidos el art. 151.1 de la LPL, señalando que no existe realmente conflicto, lo que implica falta de acción. A este respecto debemos remitirnos aquí a lo que se acaba de señalar (penúltimo párrafo del precedente fundamento) en orden a que el conflicto es real, bastando con ello para desestimar este motivo.

Finalmente, los motivos séptimo y octavo se refieren ya al fondo de la controversia, cuyo sentido unitario tratan de escindir artificiosamente los recurrentes, y ello induce a confusionismo. Para evitar nosotros incurrir en semejante anomalía, procederemos a su tratamiento conjunto. Se citan como infringidos el art. 28.1 de la Constitución española; art. 6.3. e) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; arts 5.1 y 7.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 62 y 67.1º del ET, así como el art. 2 del Real Decreto 1822/94 de 9 de Septiembre, sosteniendo que los sindicatos mayoritarios sí tienen legitimación para promover elecciones a delegado de personal en las empresas de las que aquí tratamos. De ello nos ocuparemos a continuación.

QUINTO

Del derecho fundamental de libertad sindical reconocido en los arts. 7 y 28.1 de la Constitución española, forma parte la facultad de convocatoria electoral de los sindicatos, según ha resuelto el Tribunal Constitucional, entre otras, en las Sentencias 95/1996, 104/1997 y 9/1998. Por otra parte, el art. 6.3.e) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) reconoce a los sindicatos más representativos la capacidad representativa "a todos los niveles territoriales y funcionales " para "promover elecciones para delegados de personal....", sin señalar limitación alguna a este derecho de promoción o convocatoria electoral, ni tampoco fijar límite o exclusión de determinadas empresas o centros. A su vez, el art. 67.1 del ET reconoce a las organizaciones sindicales más representativas el derecho a "promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa", sin distinguir entre empresas o centros de trabajo de más de diez o de entre seis y diez trabajadores. Y, por lo que se refiere al preaviso o comunicación a la autoridad laboral, aludidos en el tercer párrafo de este último precepto, se dispone que "podrá promover la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales", sin establecer tampoco limitación alguna. Asimismo, el art. 2.1 del Real Decreto 1844/1994 de 9 de Septiembre, sobre Reglamento de Elecciones Sindicales, al regular la promoción de éstas reconoce también a los sindicatos el derecho a promover elecciones "conforme al art. 67.1 del ET", sin hacer tampoco distinción de ningún género entre ningún tipo de empresas o centros de trabajo. Todo ello conduce, en principio, a obtener, con carácter general, la conclusión en el sentido de que los sindicatos más representativos ostentan un derecho a la promoción o convocatoria de elecciones allí donde sea posible celebrarlas.

Por lo que se refiere al art. 62.1 del ET, dispone éste, en la parte que aquí interesa, que "podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran éstos por mayoría". De la literalidad del precepto no se desprende la conclusión a la que llegan, tanto el Sindicato actor como la Sentencia recurrida, en el sentido de que los únicos legitimados para convocar elecciones a delegado de personal en las empresas o centros que nos ocupan sean los trabajadores, pues el derecho que a éstos se les reconoce a decidir por mayoría que haya un delegado de personal en su empresa o centro de trabajo no supone limitar el derecho a la promoción o convocatoria de las elecciones a quien o quienes les venga legalmente reconocido este último derecho. El art. 62.1 no supone excepción alguna a lo dispuesto en el art. 67.1, sino que el primero de ellos se está refiriendo a la "celebración" o "realización" de las elecciones, mientras que el segundo trata de la "promoción" de ellas, fijando la fecha de constitución de la mesa electoral.

En cualquier caso, la interpretación armónica de los arts. 62.1 y 67.1 del ET supone que la constitución de la mesa electoral esté condicionada en los centros de trabajo de entre 6 y 10 trabajadores a la aceptación mayoritaria por parte de éstos de la celebración o realización de las elecciones.

Los conceptos "promover" y "celebrar" son diferentes. Promover supone simplemente adelantar o iniciar el impulso de un proceso, llevando a cabo las diligencias necesarias conducentes a la consecución de un fin, y esta facultad se atribuye a ciertos sindicatos y, sin perjuicio de ello, también a los trabajadores de los centros que nos ocupan. La prosecución del proceso electoral con la constitución de la mesa constituye ya el paso siguiente y, en las empresas de las que aquí tratamos, la decisión posterior y última acerca de si en ámbitos tan reducidos se van a celebrar o no elecciones corresponde en exclusiva a los propios trabajadores, conforme revela la expresión "si así lo deciden éstos por mayoría" empleada por el art. 62.1.

Cada uno de los citados preceptos acoge un derecho distinto, sin que ninguno de ellos interfiera en el otro ni lo condicione, sino que ambos son perfectamente compatibles. El derecho de los trabajadores a decidir por mayoría la celebración de elecciones (art. 62.1) tiene su asiento constitucional en el derecho que a la participación en la empresa reconoce el art. 129.2 de nuestra Ley Fundamental cuando manda a los poderes públicos promover eficazmente las diversas formas de esta participación, mientras que el derecho de los sindicatos a la promoción de elecciones -art. 6.3.e) de la LOLS y art. 67.1 del ET- forma parte del derecho de libertad sindical derivado de los ya citados arts. 7 y 28.1 de la Constitución.

SEXTO

Sostiene la parte actora -hoy recurrida- que su tesis en el sentido de la falta de legitimación de los sindicatos para la promoción de las elecciones que nos ocupan viene avalada por las Sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 2001 y de 19 de Marzo de 2001. Es cierto que la primera de ellas (votada por la Sala General en el Recurso 1959/00) razona en su 8º fundamento jurídico "... que permitir la agrupación de centros de tamaño reducido por voluntad de los sindicatos promotores, que es lo que se pretende en el recurso, sería tanto como despojar a los trabajadores de los centros que ocupan entre 6 y 10, de la facultad soberana que les otorga el art. 62 ET de ser ellos los únicos que pueden decidir por mayoría si celebran o no elecciones, para imponérselas desde fuera, aun en contra de su voluntad", y la segunda (recaída en el Recurso 2012/00) cita a la anterior y prácticamente recoge literalmente lo que acabamos de transcribir. Sin embargo, lo señalado en las dos reseñadas resoluciones no constituye doctrina en la materia, sino que se consignó en ellas con carácter de "obiter dicta", por cuanto el objeto litigioso de ambas resoluciones versaba únicamente acerca de dos cuestiones íntimamente imbricadas (F. J. 2º de la Sentencia de 31 de Enero de 2001): "si cabe o no elegir un delegado de personal provincial, mediante una votación conjunta de los trabajadores de todos los centros de trabajo que tiene la empresa en ese ámbito; y en caso afirmativo, si deben o no participar en ella los centros de trabajo cuya plantilla no alcanza los 6 trabajadores", decidiéndose en los dos supuestos que la unidad electoral para delegados de personal es el centro de trabajo, sin que el art. 62 del ET permita la agrupación de centros para la elección de delegados provinciales, problema, como se ve, diferente al que en esta ocasión tratamos de resolver. Ello aparte de que las expresiones transcritas tampoco permiten afirmar de manera indubitada que la Sala haya vedado a nadie la posibilidad de "promover" las elecciones en estos centros de trabajo, sino que lo único que se dijo con toda claridad y de manera rotunda fue que en este tipo de centros son los trabajadores los únicos que pueden decidir por mayoría si celebran o no elecciones.

También la parte actora invocó en pro de su tesis el art. 2.2 del vigente Reglamento Electoral, aprobado por Real Decreto (antes lo hemos citado) 1844/1994 de 9 de Septiembre, en cuanto dispone que "cuando la promoción de elecciones se efectúe por los trabajadores del centro de trabajo deberá hacerse por acuerdo mayoritario, que se acreditará mediante acta de la reunión celebrada al efecto, en la que conste la plantilla del centro de trabajo, número de convocados, número de asistentes y el resultado de la votación, que se adjuntará a la comunicación de promoción de elecciones". Sin embargo, este precepto, lejos de avalar el criterio del Sindicato demandante, abona la solución contraria, ya que de la expresión "cuando la promoción de elecciones se efectúe por los trabajadores..." se desprende claramente que esa es una de las posibilidades que la norma reglamentaria contempla, y que también se permite que los autores de la "promoción" sean distintos a los trabajadores, esto es, los sindicatos, pues ya dijimos más arriba que el apartado 1 del citado art. 2º reglamentario contempla la posibilidad de que los promotores sean tanto los unos como los otros, con tal de que la promoción se lleve a cabo "conforme al art. 67.1 del ET". Por ello, para que tenga lugar la promoción de elecciones no es preciso que previamente a ella exista una vacante de delegado de personal que necesite ser cubierta, sino que basta para ello que, en cualquier momento, tanto los trabajadores como los sindicatos crean conveniente que exista un delegado de personal en una de las empresas de las que aquí tratamos y, en el caso de que los promotores no hayan sido los trabajadores, lo que sí tienen éstos legalmente conferida es la decisión por mayoría acerca de si las elecciones se celebran o no, por lo que esta decisión mayoritaria -que es lo único que les garantiza el art. 62.1 del ET- no se ve menoscabada en lo más mínimo por el hecho de que los sindicatos ejerzan asimismo el derecho que a la promoción les confiere la normativa constitucional y legal que antes hemos dejado citada.

SEPTIMO

Los anteriores razonamientos ponen de manifiesto que la Sentencia recurrida infringió los preceptos que los recurrentes invocaron como vulnerados, por lo que, conforme dispone el art. 213.c) de la LPL, procede casarla en el único extremo en el que se la ataca a través de los motivos que ahora nos ocupan, esto es, en lo tocante a la decisión de estimar parcialmente la pretensión actora, debiendo, en su lugar, desestimarse la demanda; y mantener en cambio el pronunciamiento relativo a la inadecuación de procedimiento respecto del tercer pedimento de la aludida demanda. Sin costas (art. 233.2 de la LPL), por tratarse de un proceso de conflicto colectivo.

A propósito de la procedencia de desestimar la demanda, conviene aclarar que el segundo de sus pedimentos (declarar "que la decisión mayoritaria de los trabajadores es soberana para promover la celebración de elecciones... en empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores") debe también desestimarse, pese a que -dada su defectuosa redacción- parece que quiso solicitar la declaración de que los trabajadores están [también] legitimados para "promover" la celebración de elecciones. Si así hubiera sido, no habría inconveniente en estimar esta petición, pues ya hemos dejado claro que la legitimación para la promoción la tienen tanto los trabajadores como los sindicatos, pero no es esto lo realmente postulado, como claramente se deduce de la expresión "soberana" que a la voluntad de los trabajadores se anuda, contemplada dicha expresión a la luz del contexto general de la demanda, en la que se sostiene la tesis de que los trabajadores son los únicos que tienen legitimación, tanto para promover el proceso electoral como para decidir la celebración de las elecciones, y ya hemos razonado que esta tesis no puede prosperar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por UGT DEL PAÍS VALENCIANO y por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO DEL PAÍS VALENCIANO contra la Sentencia dictada el día 17 de Octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Proceso 8/02, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA contra los expresados recurrentes y otra. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos respecto al fondo del debate y, en su lugar, acordamos la desestimación de los dos primeros pedimentos de la demanda. Y se mantiene, por no haber sido objeto de recurso, el pronunciamiento relativo a apreciar la inadecuación de procedimiento respecto a la tercera petición de dicha demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondient ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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