ATS, 21 de Julio de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:12499A
Número de Recurso4005/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2007, en el procedimiento nº 234/07 seguido a instancia de Dª Fidela contra CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de septiembre de 2008, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2008 se formalizó por el Procurador D. Eduardo

C. Muñoz Barona en nombre y representación de Dª Fidela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza.

En el caso dela sentencia recurrida, la actora viene prestando servicios para la Junta de Andalucía y obtuvo sentencia, confirmada en suplicación, que reconocía la existencia de cesión ilegal y declaraba la nulidad del despido, con una antigüedad reconocida desde el 7-1-1998 y la categoría profesional de Ordenanza. Con posterioridad planteó nueva demanda sobre antigüedad (trienios), que fue estimada en la instancia, declarando que la actora tenía derecho a dos trienios (7-1-2001 y 7-1- 2007).

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la actora reclamaba que le fuera reconocida la condición de fijeza, con la antigüedad de 7-1-1009, la categoría señalada y dos trienios. La sentencia de instancia estimó en parte su pretensión y le reconoció el carácter indefinido no fijo de su relación, pronunciamiento que la sentencia de suplicación confirma en su integridad, en aplicación de la jurisprudencia consolidada establecida en consideración a las reglas imperativas que garantizan el acceso al empleo público con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad y publicidad, rechazando por otra parte la aplicación del efecto positivo de cosa juzgada alegado por la recurrente, por considerar que el objeto del proceso de la sentencia de referencia era la impugnación del despido, y que el pronunciamiento sobre la vinculación con la Administración codemandada se hizo a mayor abundamiento.

En casación unificadora la actora recurrente insiste en su pretensión de fijeza, alegando que la sentencia que reconoció la cesión ilegal y declaró la nulidad del despido, declaró "al trabajador afectado fijo de la empresa cedente o cesionaria a elección de éste", y no indefinido no fijo o hasta la cobertura de la plaza, sin que conste que la Consejería demandada opusiera objeción alguna al respecto, con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 4 de noviembre de 2003 (R. 2019/2003 ), que examina el derecho del actor a la excedencia voluntaria solicitada a partir del 11-11-2002, y que le había sido denegada por la Administración demandada por no mediar relación laboral indefinida, y tener, por el contrario, la condición de "contratado laboral temporalmente indefinido reconocido por sentencia firme hasta la cobertura reglamentaria de la plaza vacante". La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación de la Administración demandada porque, con ocasión de un pleito anterior de despido, ya se señaló que la relación del actor era laboral indefinida, y así se reiteró en la ejecución de aquel fallo; es decir, no se dijo que fuera un contrato laboral temporal indefinido, sino un contrato laboral indefinido ordinario, por lo que desestima el recurso formulado aplicando el efecto positivo de la cosa juzgada del art. 222.4 LEC, ya que en la fecha en que dichas sentencias fueron dictadas, se aplicó la doctrina que regía en ese momento y que se vio fuertemente alterada a raíz de las SSTS de 20 y 21 de enero de 1998, lo que no impide que aquellas decisiones deban ser respetadas, pues sobre ellas recae el efecto de cosa juzgada.

Como se dijo más arriba, no se produce la contradicción entre las sentencia comparadas, porque, las pretensiones deducidas en cada caso son distintas. Así, en la sentencia recurrida la trabajadora solicitaba que le fuera reconocida la fijeza, con la antigüedad y la categoría señaladas en su demanda, mientas que en la sentencia de contraste el trabajador pedía que se le reconociera el derecho a disfrutar de la excedencia voluntaria que le había sido denegada. Por otra parte, en la sentencia referencial las resoluciones que reconocían al trabajador la condición de "indefinido ordinario" se dictaron antes de que esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo estableciera su doctrina a partir de la sentencia, de Sala General, de 20 de enero de 1998 (R. 317/1997 ), seguida de otras muchas, sobre la incompatibilidad de la fijeza de plantilla con las normas sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas; sin embargo, en la sentencia recurrida esta situación no se produce, pues las sentencias de referencia se dictaron a partir de junio de 2003, y por tanto, con posterioridad a dicha doctrina que es mantenida en la actualidad.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen las sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003), 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ); y más recientemente, las sentencias de 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 26 de junio de 2008 (R. 683/2006 ).

Eso es lo que sucede en el presente caso al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala establecida, entre otras, en las SSTS, de Sala General, 20/01/98 -R. 317/97-; y 21/01/98 -R. 315/97 -, así como en las SSTS 27/05/02 -R. 2591/00-; 06/05/03 -R. 2941/02-; 02/06/03 -R. 3243/00-; 26/06/03 -R. 4183/03-; 03/06/04 -R. 1466/03-; 21/12/06 -R. 4537/05-; 18/07/07 -R. 3685/05-; y 20/07/07 -R. 5415/05-; que cita la STS 21/07/2008 (R. 2121/2007 ), en relación con la contratación irregular por las Administrasciones públicas, y, como aplicación específica de dicha doctrina, la referida a las consecuencias derivadas de la cesión ilegal con una Administración pública implicada, establecida, entre otras, en las sentencias de 11/12/2002 (R. 639/02), 27/12/2002 (R. 1259/02) y 11/11/2003 (R. 3898/2002 ).

En particular, como señala esta última sentencia de 11/11/2003, " es bien conocido que el ingreso como empleado en todas las administraciones públicas viene presidido por los principios constitucionales de igualdad mérito y capacidad - arts. 23 y 103 de la Constitución -, lo que condiciona la adquisición de la condición de trabajador fijo a la superación de las pruebas de ingreso derivadas de una convocatoria pública para la cobertura de aquellas plazas de conformidad por lo previsto en los arts. 19 y sgs. de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, para la reforma de la Administración Pública. Tal exigencia constitucional y legal cuando se trata de la adquisición de la condición de empleado público condiciona la aplicación del art. 43 ET de forma que la consecuencia de la cesión ilegal cuando la entidad condenada a aceptar a los trabajadores cedidos es una Administración Pública no será la adquisición de la condición de trabajador fijo sino la de trabajador "indefinido no fijo"".

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo C. Muñoz Barona, en nombre y representación de Dª Fidela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de septiembre de 2008, en el recurso de suplicación número 3628/07, interpuesto por Dª Fidela y por CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 5 de junio de 2007, en el procedimiento nº 234/07 seguido a instancia de Dª Fidela contra CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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