STSJ Cataluña 996/2009, 4 de Febrero de 2009

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2009:2157
Número de Recurso8683/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución996/2009
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0013100

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 4 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 996/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 19 de julio de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 319/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Severino. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de mayo de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2007, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Severino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión inicial equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 1.073'96 euros mensuales más los incrementos legales y revalorizaciones procedentes, y con efectos económicos desde el día 7 de diciembre de 2006, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia a hacer efectiva al demandante la mencionada pensión en la cuantía y forma señaladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Severino, nacido el 21 de febrero de 1948, en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de jefe administrativo edición de revistas.

SEGUNDO

Inició un proceso de incapacidad temporal el 7 de junio de 2005, agotando el subsidio en fecha 6 de diciembre de 2006.

TERCERO

Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien por resolución de fecha 31 de enero de 2007 resolvió no declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, denegando por tanto las prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente y por estar al descubierto en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, extinguiendo la situación de incapacidad temporal.

CUARTO

Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 20 de marzo de 2007 confirmó el pronunciamiento inicial.

QUINTO

Según dictamen de la UVAMI de 19 de diciembre de 2006 el actor padece como lesiones: "trastorno adaptativo con síntomas mixtos. Diabetes mellitus no insulinodependiente".

SEXTO

El actor padece:

Diabetes mellitus no insulinodependiente.

Síndrome del túnel carpiano bilateral pendiente de intervención quirúrgica.

Trastorno depresivo con sintomatología psicótica de carácter grave, tratado por especialista de centro de salud mental desde febrero de 2005 cronificado.

SEPTIMO

El actor acredita 3.675 días de cotización en el régimen general y 1.583 días en el régimen especial de autónomos.

OCTAVO

Está al descubierto en el pago de cuotas del régimen especial de autónomos en los siguientes periodos: del 4/87 al 6/87; del 09/87 al 5/88 y del 07/00 al 03/01.

NOVENO

Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 1.073'96 euros y la fecha de efectos para la incapacidad permanente absoluta el 7 de diciembre de 2006 y para la incapacidad permanente total el 31 de enero de 2007, no controvertido. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de incapacidad permanente, interpone el INSS recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende el INSS que la sentencia de instancia infringe el artículo 28.2 del Decreto 2530/1979 en relación con la Disposición Adicional 39º del TRLGSS. Para ello articula el motivo en dos pretensiones. En primer lugar afirma que las lesiones objetivadas no tienen repercusión funcional, ya que, en base al informe obrante en autos y foliado con los números 32 a 40 (psiquiatra consultor), cabría concluir que el trabajador está aquejado de un trastorno depresivo con sintomatología de grado grave que podría obtener mejoría en 12 o 24 meses. De la documental obrante en autos se desprendería que las dolencias están objetivadas pero no son ni permanentes ni definitivas, y por lo tanto, es susceptible en su caso de una situación de incapacidad temporal, pero no de una incapacidad permanente.

En segundo lugar afirma que resulta imprescindible para acceder a la prestación de incapacidad permanente, que el actor se encuentre al corriente en el pago de cuotas (tanto si causa su derecho en el Régimen General como en el RETA) en el momento de producirse el hecho causante, que en el presente caso se identificaría con el dictamen del ICAM el 19-12-2006. Y en aquel entonces, se adeudaban cuotas que se encuentran prescritas: del 4-87 a 6-87, del 9-87 a 5-88 y del 7-00 a 3-01. Tales cuotas no serían exigibles al estar prescritas, y por tanto, supondría un fraude de ley servirse del mecanismo de la prescripción para eludir la obligación de cotizar y de estar al corriente de pago en el momento de hecho causante. Por esta lógica, transcurrido el plazo de prescripción, no existiría diferencia entre la conducta de quien diligentemente cumplió y contribuyó frente a quien por el contrario, no lo hizo.

La primera de las pretensiones no puede prosperar. El artículo 137.5 de la LGSS (en su redacción conservada en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta Bis del TRLGSS) señala que: "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna (STS de 29-09-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de...

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