ATS, 31 de Enero de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:573A
Número de Recurso20990/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

Primero

Por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en representación del acusado Luis , mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 24/11/2016, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia 12/16, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla , que estimó parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Luis y de Dª Eulalia contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla en los autos del Asunto penal nº 150/11, acordando revocarla en los siguientes extremos: - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de maltrato habitual agravado del artículo 173-2º, párrafo segundo del CP . - Imponiendo al acusado las penas de 21 meses de prisión, accesorias legales de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años y 6 meses. - Imponiendo al acusado la prohibición durante 4 años de comunicarse por cualquier medio con Dª Eulalia y de aproximarse a menos de 500 metros a ésta, a su domicilio y a su lugar de trabajo. No obstante, se establecen las siguientes excepciones: - Podrá transitara a pie a una distancia inferior a los 500 metros del domicilio de la denunciante: por las CALLE000 y DIRECCION000 resta con la exclusiva finalidad de acceder por motivos profesionales a los juzgados y dependencias de la administración de Justicia ubicados en el EDIFICIO000 , y también por la AVENIDA000 con la exclusiva finalidad de acceder a los Juzgados y dependencias de la administración de Justicia ubicados en la citada Avenida. - La prohibición de alejamiento del domicilio se extiende, en todo caso, a la prohibición de transitar por las CALLE001 , DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION003 . - Declarándose de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"HECHOS

Primero.- Por la representación procesal del condenado se interesa la autorización para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2016 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla , que condenó al solicitante como autor de un delito de maltrato habitual a la pena de 21 meses de prisión, revocando la sentencia de 30 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Penal 1 de Sevilla que había condenado al solicitante como autor de un delito contra la integridad moral a la pena de 6 meses de prisión.

Segundo.- Se alega que el día 24 de noviembre de 2015 se notificó la diligencia de ordenación por la que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla recibía unas grabaciones, de las que no se dio traslado ni copia a la defensa y considera el solicitante que de haber dispuesto físicamente de aquellas grabaciones, la sentencia 12/16 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial hubiera sido muy distinta y más acorde con lo juzgado, probado, documentado y oído en la instancia ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla, añadiendo que la grabación corresponde a otro procedimiento, el PA 380/2014 del Juzgado de lo Penal 1 de Sevilla, totalmente ajeno a la causa penal entre cónyuges por un pretendido maltrato de género, que es el Procedimiento Abreviado 150/2011, en el que se dictó la sentencia de 30 de septiembre posteriormente revocada por la Audiencia Provincial.

En definitiva el solicitante considera que aquella grabación contenidas en tres CD's se hizo llegar a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla el 24 de noviembre de 2015, "al objeto de una pretendida e ilegal fundamentación de un cambio de los hechos enjuiciados y de un serio agravamiento de la pena".

Tercero.- Se pretende tal revisión al amparo de lo establecido en el artículo 954.4º de la LECRIM , que establece que habrá lugar al recurso de revisión: "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados hubieran determinado la absolución o la condena menos grave.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- El recurso de revisión se configura como un recurso extraordinario, que debe moverse necesariamente en los límites del artículo 954 LECRIM y es evidente que el número cuarto al que se refiere el recurrente se refiere a la existencia de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado o, tras la reforma de la LECRIM, la imposición de un pena menor y como afirma la Sala a la que nos dirigimos: "este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena y b) que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (por todos ver auto de 14 de marzo de 2007). Abundando en estos razonamientos, nuestro auto de 14 de septiembre 2011, nº recurso 20295/2011 , señala que cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954-4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestren la inocencia del condenado. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena. ( ATS 27 de abril 2016 , por todos)

Segundo.- Lo alegado el presente caso no se trata de la aparición de nuevos hechos o elementos de prueba, sino de un intento de impugnar la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, sentencia que en contra de lo afirmado en el escrito inicial no modifica los hechos declarados probados en la sentencia del Juez de lo Penal, sino que resolviendo el recurso interpuesto por la acusación particular, se limita a considerar que los hechos probados no constituían un delito contra la integridad moral, sino un delito de maltrato habitual, con las consecuencias penológicas que ya se han hecho constar y sin que de la diligencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 24 de noviembre de 2015 se deduzca otra cosa que lo que allí se expresa, es decir, que se habían recibido en el día de la fecha los soportes audiovisuales que contienen la grabación del juicio celebrado en el órgano remitente, ordenando la unión al rollo de su razón.

En definitiva la unión al rollo de la Audiencia Provincial de las grabaciones se produjo mediante una diligencia no prevista expresamente en el artículo 790.6 de la LERIM, que ordena elevar a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados, pero acordada precisamente para disponer de la totalidad de los autos originales, incluido el soporte en el que se habían grabado las sesiones del juicio oral, sin que en modo alguno la unión al procedimiento de tales grabaciones pueda considerarse como un hecho o un elemento de prueba nuevo a los efectos del recurso de revisión, por cuanto la diligencia ordenando la unión a la causa de las grabaciones del juicio oral no se trata de un hecho, ni de un elemento de prueba, y además no ha sobrevenido después de la sentencia definitiva, sino antes.

Por lo expuesto:

No dándose los requisitos exigidos por la ley, el Fiscal interesa que se deniegue la autorización para formalizar el recurso (sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre del promovente Luis se presenta escrito en el que pretende que se le autorice para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 12/2016 , dictada el día 15 de enero de 2016 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en la que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, se le condenó como autor de un delito de maltrato habitual agravado del artículo 173.2, párrafo segundo del C. Penal , a la pena de 21 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas y a las prohibiciones de acercamiento y comunicación que se precisan en el fallo.

Se apoya, según su escrito, en el artículo 954.1.d) de la LECrim , según el cual se podrá solicitar la revisión de sentencias firmes cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave. Argumenta que antes de la sentencia de apelación se recibieron en la Audiencia Provincial de Sevilla las grabaciones del juicio de instancia, de las que no se le dio traslado y que considera que de haber dispuesto físicamente de aquellas grabaciones la sentencia podría haber sido muy distinta. Alega igualmente que entre la sentencia de instancia y la de apelación se observan profundas diferencias sobre los hechos y las conclusiones.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre ; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre ; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.1. d), según venían entendiendo la jurisprudencia, es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que la evidencien desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena.

Por otra parte, el recurso de revisión no constituye una oportunidad para impugnar la sentencia sobre la base de la posible vulneración de derechos fundamentales, que, de ser susceptibles de protección a través del amparo constitucional, deben ser alegados en esa vía.

TERCERO

En el caso, ha de señalarse en primer lugar que en la sentencia cuya revisión se pretende plantear, no se modifican los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Sin perjuicio de que esta alegación tendría su lugar apropiado en sede de amparo constitucional y no en la propia del recurso de revisión penal, lo cierto es que el Tribunal de apelación se limitó a modificar la calificación jurídica de los hechos en atención a la solicitud de una de las partes apelantes, por lo que no era precisa la celebración de una vista pública ni tampoco lo era conceder al acusado la posibilidad de ser oído, más allá de la presencia e intervención de su dirección técnica.

En segundo lugar, el hecho de que se aportaran, antes del dictado de la sentencia de apelación, las grabaciones del juicio oral celebrado en la instancia, no constituye en sí mismo un nuevo elemento probatorio del que se pudiera desprender la inocencia del acusado o la pertinencia de una pena menor.

Y, en tercer lugar, el contenido de esas grabaciones no era otro que el juicio oral celebrado en la instancia, por lo que, de un lado, era necesariamente conocido por el promovente antes del dictado de la sentencia de instancia, y, de otro, no podía contener elementos nuevos no tenidos en cuenta en aquella.

En consecuencia, no cumpliéndose las exigencias contenidas en el artículo 954.1.d) de la LECrim , no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Luis , contra la sentencia nº 12/2016, de fecha 15 de enero, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo de Apelación nº 9111/2014 .

Notifíquese la presente resolución

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro

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