ATS, 21 de Abril de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:4080A
Número de Recurso2718/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 808/2012 seguido a instancia de Dª Rosario contra EL CORTE INGLÉS S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2014, se formalizó por la letrada Dª Eulalia García Sanz en nombre y representación de Dª Rosario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso de casación unificadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 17 de junio de 2014 (Rec. 2529/2014 ), que confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido impugnado. La actora viene prestando servicios para la empresa demandada -El Corte Inglés SA- desde el 17 de mayo de 1973 con la categoría de revendedora. Por carta de 3-7-2012 la empresa le comunica su despido imputándole, en síntesis, que el día 1-7-2012, cuando disfrutaba de su día libre, fue interceptada en el centro comercial de la demandada donde prestaba servicios por un auxiliar de seguridad, que avisó al vigilante de seguridad que la llevó a las dependencias del departamento de seguridad, donde la actora sacó de su bolso una blusa blanca que tiró debajo de unos asientos, reconociendo la actora que había cogido la prenda sin abonarla. Hechos que se califican como falta muy grave, al amparo del art. 54.2.d del ET y de los arts. 64.2 y 13 del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes . La Sala de Suplicación, tras estimar en parte la modificación del relato fáctico instada, entiende, en lo que ahora interesa, que la conducta de la trabajadora constituye un incumplimiento culpable, grave e injustificado de sus deberes laborales. Sin que a tal conclusión obste la alegación de que no había quedado acreditado que la blusa sustraída no perteneciera al centro comercial o que se la hubiera encontrado en los probadores, dado que en ese caso existe un protocolo específico para devolverla.

Disconforme con la anterior resolución se alza la actora en casación unificadora, pretendiendo que sea aplicada la teoría gradualista y aportando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2009 (R. 4710/2009 ) revoca la dictada en la instancia - que había desestimado la demanda- y declara la improcedencia del despido.

La actora, con categoría de administrativa, venía prestando servicios para la demandada desde el 5-12-77. Consta que el día 14-1-09 tomó de la empresa una barra de chorizo y un paquete de tacos de jamón curado envasado, cuyo precio no abonó, siendo éste respectivamente, de 2,60 y 2,25 €. Al finalizar la jornada laboral, se dirigió a la puerta destinada al público con el fin de salir del centro siéndole indicado, por un auxiliar de servicio, que debía hacerlo por la puerta de personal. Una vez en dicha puerta, el vigilante de seguridad requirió para que le mostrara el interior de la bolsa del supermercado que portaba, siendo encontrados los citados productos. La demandante redactó una carta en la que reconoció los hechos. Ese mismo día había efectuado compras, durante su jornada laboral, por valor de 48,85 €. La Sala considera que para valorar la máxima sanción impuesta deben tenerse en cuenta los principios de graduación y proporcionalidad entre la conducta y la consecuencia atribuible. Y, tras ponderar que la trabajadora tenía más de 30 años de antigüedad en la empresa, que se trataba del primer incumplimiento acreditado, así como la entidad de lo que había cogido y que en ningún momento trató de ocultar su comportamiento, llega a la conclusión que la conducta no tiene la entidad suficiente para ser acreedora de despido.

De la comparación efectuada se desprende que tales supuestos no son identificables a fin de establecer la identidad sustancial exigida en el artículo 219 de la Ley Reguladora de Jurisdicción Social , puesto que los hechos que en cada caso motivan o no la imposición de la máxima sanción disciplinaria no son coincidentes. Así, los productos sustraídos tienen en el caso de contraste un valor de 4,85 €, mientras que en el de autos no consta el importe concreto de lo sustraído. Por otra parte, son diferentes las reacciones de las trabajadoras al ser descubierto el hurto: en el caso de autos cuando es abordada intenta deshacerse del producto sustraído y sólo reconoce haberlo cogido cuando le es mostrada una grabación intentando ocultarlo. Sin embargo, en el supuesto de contraste la actora se limita a reconocer los hechos.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

TERCERO

Los argumentos expuestos por la recurrente en alegaciones no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Eulalia García Sanz, en nombre y representación de Dª Rosario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 2529/2014 , interpuesto por Dª Rosario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 17 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 808/2012 seguido a instancia de Dª Rosario contra EL CORTE INGLÉS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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