STSJ Galicia 2756/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2015:3808
Número de Recurso662/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2756/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0002125

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000662 /2015 (-FF-)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000419 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

Recurrente/s: Noemi

Abogado/a: DANIEL LEYTE DOMINGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: DAVIÑA M COMUNICACIONES SL

Abogado/a: TORCUATO P. LABELLA LOZANO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a doce de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000662/2015, formalizado por EL LETRADO DON DANIEL LEYTE DOMINGUEZ, en nombre y representación de DOÑA Noemi, contra la sentencia número 609/2014, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000419/2014, seguidos a instancia de DOÑA Noemi frente a DAVIÑA M COMUNICACIONES SL asistida por el Letrado D. Torcuato labella., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Noemi presentó demanda contra DAVIÑA M COMUNICACIONES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 609/2014, de fecha catorce de Octubre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- A parte demandante, Dona Noemi, con DNI n° NUM000, veu prestando os seus servizos para a empresa A. Daviña M. Comunicaciones S.L. cunha antigüidade de 01/02/2005 e unha categoría profesional de Axente Comercial-Viaxante. Dona Noemi percibía un salario bruto mensual, con inclusión do rateo das pagas extras, de 1.077,02 euros (documentos aportados por ambas partes no período de proba, nóminas). 2.- A demandante foi subrogada pola demandada o día 1 de outubro do 2011. Con anterioridade prestaba os seus servizos para a mercantil Telefonía Termatel S.L., empresa que, á súa vez, subrogara á demandante o día 1 de febreiro do 2010, sucedendo como empregadora á empresa Blucom Redes y Comunicaciones S.L. A demandante e Blucom Redes y Comunicaciones S.L. subscribiran o día l8 de xaneiro do 2010 un documento no que engadiron cláusulas adicionais ó contrato de traballo. Entre as clausulas, a terceira indicaba: "Umbral mínimo de venta general.- El trabajador se compromete a superar el umbral mínimo de ventas general (UMVG) de 203,03 euros mensuales en cualquier mes del año, excluyéndose los periodos vacacionales y de suspensión legal del contrato de trabajo. La no superación del UMVG durante dos meses consecutivos o tres alternos serán causa de resolución y extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización. El umbral a que se refiere esta clausula será objeto de actualización cada ano en función del incremento del coste laboral (documento n° 2 dos achegados pola demandada).

  1. - Con data 21/03/2014 foille entregada demandante unha comunicación de data 20 de marzo do 2014 na que a demandada lle indicaba que: "Muy Sra Nuestra: De conformidad con lo establecido en la clausula 3ª adicional de su contrato de trabajo, le comunicamos que el mismo quedara extinguido con efecto del día de hoy 20/03/2014, al no haber superado el umbral mínimo de ventas a que se refiere el expresado precepto, en los meses de Enero (venta total del mes 85,5 euros) y Febrero (venta total del mes: 84,2 euros), de 2014. Dicho umbral mínimo de venta, considerando su reducción de jornada por guarda legal, asciende a

1.501 euros, por lo que se da el caso contemplado en la condición resolutoria del contrato. En consecuencia, queda Vd. desvinculada de esta empresa a todos los efectos desde este momento, significándole que tiene a su disposición la liquidación finiquito y la documentación necesaria pare solicitar, en su caso, la prestación por desempleo". A demandante realizou as vendas que constan na carta citada nos meses de xaneiro e marzo do 2014 (carta recibida de data 20 de marzo do 2014 que demos aquí como enteiramente reproducida, declaración de testemuñas). 4.- O día 2 de xaneiro do 2014 foi cesada na empresa a traballadora Filomena por non superar o umbral mínima de vendas nos meses de agosto, setembro, novembro e decembro do 2013. (sentenza de data 2 de xurio do 2014 ditada polo Xulgado do Social n° 2 de Vigo no procedemento de despedimento n° 142/2014, achegada pola demandante no periodo probatorio). 5.- A demandante iniciou o die 07/11/2012 baixa por maternidade; reincorporouse ó seu posto de traballo o 25/03/2013, se ben permaneceu de vacacions ata o 08/04/2013, data na que retornou ó posto de traballo e solicitor e obtivo unha redución de xornada por coidado de fillo consonte ó artigo 37 do ET, pasando a realizar unha xornada de 25 horas semanais. O día 13/05/2013 padeceu un accidente de circulación e iniciou na devandita data un periodo de incapacidade temporal no que permanceu ate o 18/10/2013. No mes de novembro do 2013, en relación cun umbral de vendas de 1.550 euros, a demandante acadou unhas vendas de 1.640 euros. No mes de decembro do 2013, en relación cun umbral de vendas de 775 euros, a demandante acadou unhas vendas de 1.001 euros. 6.- A demandante non ostentou a representación legal ou sindical dos traballadores da empresa no último ano. 7.- Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo o día 15 de abril do 2014, o acto tivo lugar o día 6 de maio do 2014, co resultado de intentada sen avinza en relación coa demandada (certificación achegada coa demanda).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO a demanda interposta por Dona Noemi contra a empresa A. Daviña M. Comunicaciones S.L., á que ABSOLVO das pretensións contidas na mesma. DECLARO a procedencia do despedimento efectuado á parte demandante con efectos de 21/03/2014.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Noemi formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte A. DAVIÑA M. COMUNICACIONES, S.L..

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social número dos de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día ONCE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la acción ejercitada por la parte actora frente a la empresa demandada en la que solicitada la declaración de nulidad, o de forma subsidiaria la improcedencia de su despido. Frente a dicho pronunciamiento se alza la actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que se estime la demanda interpuesta declarando la nulidad de la extinción. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

Para ello la recurrente, solicita en primer lugar al amparo del art 193 b) de la LRJS, la modificación de tres hechos probados, pretensión que examinaremos bajo la premisa de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 1993\ 18 ), 294/1993 ( RTC 1993\ 294 ) y 93/1997 ( RTC 1997\ 93) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LRJS . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental...

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