SJS nº 7 446/2022, 24 de Noviembre de 2022, de Vigo

PonenteMARIA DEL PILAR CAO FERNANDEZ
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:8046
Número de Recurso164/2022

XDO. DO SOCIAL N. 7

VIGO

SENTENCIA: 00446/2022

PASEO DE GRANADA S/N (ENFRENTE POLICIA LOCAL CONCELLO) 2ª PLANTA, CP. 36202 VIGO

Tfno: 886218872/73

Fax: 886218876

Correo Electrónico: social7.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: EG

NIG: 36057 44 4 2022 0001139

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000164 /2022

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Amalia

ABOGADO/A: FRANCISCO COSTAS COYA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: A. DAVIÑA M. COMUNICACIONES S.L.

ABOGADO/A: TORCUATO PABLO LABELLA LOZANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Vigo, a 24 de noviembre de 2022.

Vistos por mí, Dª María del Pilar Cao Fernández, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social número 7 de Vigo, los presentes autos sobre despido, en los que f‌igura como parte demandante Dª Amalia asistida por el Letrado Dº Francisco costas Coya y como parte demandada la empresa A. DAVIÑA M. COMUNICACIONES S.L. asistida por el Letrado Dº Torcuato Labella Lozano; y atendiendo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Amalia presenta frente a A. DAVIÑA M. COMUNICACIONES S.L. demanda de despido improcedente que tuvo entrada en este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2022, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda según los términos del suplico dándose aquí por reproducido en aras de brevedad.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 21 de marzo de 2022 se admite a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 12 de septiembre de 2022.

El juicio tuvo lugar el indicado día el cual se celebró con asistencia de la parte actora que ratif‌icó su demanda y de la entidad demandada que se opuso a la misma y; una vez practicada la prueba declarada pertinente y útil consistente en documental, testif‌ical una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

HECHOS DECLARADOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante, Dª Amalia, ha venido prestando sus servicios para la empresa A. DAVIÑA M. COMUNICACIONES S.L. en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada suscrito en fecha 17 de diciembre de 2012 con la categoría profesional de dependienta, percibiendo un salario mensual que ascendía a 1.403,41 euros, pagas extras prorrateadas.

SEGUNDO

En la cláusula adicional sexta del citado contrato de trabajo que unía a las partes se estableció bajo la rúbrica "UMBRAL MINIMO DE VENTAS GENERLA" que las partes f‌ijaban como umbral mínimo de ventas la cantidad de 26.911.00 € anuales o su equivalente mensual de 2.243 euros, indicando además lo siguiente:

El trabajador/a se compromete a superar el umbral mínimo de ventas general (UMVG) de 2.243 euros mensuales en cualquier mes del año, excluyéndose los períodos de vacaciones y de suspensión legal de contrato de trabajo.

La no superación del UMGV durante dos meses consecutivos o tres alternos en los últimos 12 meses, serán causa de resolución y extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización. El umbral a que se ref‌iere esta cláusula será objeto de actualización cada año en función del incremento de coste laboral.

Además, las partes comparecientes consideran dicho umbral perfectamente alcanzable por el trabajador en virtud del área geográf‌ica y de la experiencia comercial acreditada.

El UMGV se ha establecido para un trabajador a jornada completa. En el supuesto de que dicha jornada sea inferior o superior, el parámetro de ventas se reducirá o ampliará en la proporción correspondiente".

TERCERO

En fecha 15 de septiembre de 2014 el contrato de trabajo suscrito entre Dª Amalia, y A. DAVIÑA

M. COMUNICACIONES S.L. se transforma a tiempo completo sin bonif‌icación.

CUARTO

El 22 de enero de 2022 y con efectos de esa fecha le fue comunicado a Dª Amalia, su cese en la empresa en cumplimiento de los establecido en la cláusula sexta de su contrato de trabajo, al no haber superado el umbral mínimo de ventas en los meses de enero (umbral de venta: 2.528 € siendo la venta real total del mes: 2.2.80 euros), de febrero (umbral de venta: 2.661 € siendo la venta real total del mes: 2.360 euros), de mayo (umbral de venta: 2.661 € siendo la venta real total del mes: 2.531 euros), de julio (umbral de venta: 1.889 € siendo la venta real total del mes: 1.284euros), agosto (umbral de venta: 2315 € siendo la venta real total del mes: 2.133 euros), septiembre (umbral de venta: 2.049 € siendo la venta real total del mes: 1.825 euros), octubre (umbral de venta: 2.661 € siendo la venta real total del mes: 1.508 euros) y diciembre de 2021 (umbral de venta: 2.661 € siendo la venta real total del mes: 1989 euros).

QUINTO

La demandante realizó las ventas señaladas en la carta de extinción, f‌irmando los partes que entregaba la empresa. Constando los cuadros del umbral mínimo de ventas y detalle de venta de la demandante en los meses de enero a diciembre de 2021, los cuales constan f‌irmados por la actora conformes.

SEXTO

Los trabajadores, entre ellos la actora pueden acceder de manera informática a las tablas donde se f‌ijan las venta mensuales para conocer si devengan comisiones. Asimismo constan que los dependientes y sus coordinadores conocen a través de reuniones y correos electrónicos el objetivo mensual de incentivos.

Asimismo la actora y el resto de dependientes conocen el resultado del umbral mínimo de ventas por las informaciones que le suministran los coordinadores.

SEPTIMO

La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo el 15 de febrero de 2022, celebrada el 7 de marzo de 2022, con el resultado de sin acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha individualizado en cada uno de ellos, para su mejor comprensión.

SEGUNDO

La parte actora ejercita en el presente caso la pretensión de despido por entender que no es cierto lo señalado por la entidad demandada en su carta de extinción, considerando que no es cierto la actora que no hubiese cumplido el umbral de ventas mínimo pactado, ya que considera que no hubo negocio con, disposición ni posibilidad o capacidad de la actora de determinar, f‌ijar o cuantif‌icar dicho umbral mínimo. De manera que entiende la actora que de manera unilateral y por voluntad exclusiva de la empresa estableció ese umbral mínimo, siendo una imposición de la empresa.

En el presente caso podemos a traer a colación la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Galicia de fecha 24 de enero de 2020 que dice "Pues bien el art. 49 b) del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo se extinguirá "por las causas consignadas válidamente en el contrato de trabajo salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manif‌iesto por parte del empresario", el precepto está aludiendo, implícitamente, a la extinción por el cumplimiento de una condición resolutoria incluida en el contrato, como acontecimiento futuro objetivamente incierto del cual se hace depender la resolución del contrato, de acuerdo con la regla general del art. 1.114 del Código Civil.

De modo que la condición resolutoria de la que habla implícitamente el art. 49 1 b) del E.T. determina que el contrato de trabajo en tanto en cuanto es una relación jurídica obligacional está sometida a una condición que no término, de manera que la relación jurídica laboral despliega todos sus efectos desde el mismo momento de su celebración y sólo es la llegada o advenimiento de la condición la que opera como causa de extinción.

La condición resolutoria para su validez no puede constituir abuso de derecho manif‌iesto por parte del empresario. El supuesto más evidente de abuso de derecho lo integra la llamada condición potestativa que se contempla en el Código Civil en su art. 1.115 cuando dice "Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula". El supuesto contemplado en autos no constituye condición potestativa y por ello abuso de derecho teniendo en cuenta que la superación de un determinado umbral de ventas no depende de la exclusiva voluntad del empresario sino de la trabajadora.

En principio, y al margen de consideraciones que se realizarán a continuación, no hay motivo que impida f‌ijar tales condiciones resolutorias en el contrato, entre las que se encuentran la f‌ijación de un mínimo de producción por el trabajador, si bien para ello es preciso que respeten ciertos límites de validez. Así se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5/12/85,...

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