STSJ Galicia 2891/2019, 25 de Junio de 2019

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2019:4074
Número de Recurso1000/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2891/2019
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2018 0003872

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001000 /2019-CON

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000770 /2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Esmeralda

ABOGADO/A: CESAR ANTONIO VAZQUEZ CAMIÑA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: DAVIÑA M COMUNICACIONES SL

ABOGADO/A: TORCUATO PABLO LABELLA LOZANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001000/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. César Vázquez Camiña, en nombre y representación de Esmeralda, contra la sentencia número 556/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000770/2018, seguidos a instancia de Esmeralda frente a DAVIÑA M COMUNICACIONES SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Esmeralda presentó demanda contra DAVIÑA M COMUNICACIONES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 556/2018, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

La demandante Dª. Esmeralda, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, vino prestando servicios para la empresa A. Daviña M. Comunicaciones, S.L. desde el día 8 de junio de 2016, con la categoría profesional de ayudante de dependienta y un salario diario de 35'35 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./

Segundo

El día 19 de julio la empresa le notificó a la actora carta de fecha igual fecha comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el mismo día por los siguientes motivos: "De conformidad con lo establecido en la 6ª cláusula adicional de su contrato de trabajo, le comunicamos que el mismo quedara extinguido con efecto del día de hoy, 19/07/2018, al no haber superado el umbral mínimo de ventas a que se refiere el expresado precepto, en los meses de febrero (umbral de venta:

1.903€, venta real total del mes: 1.693,20€), marzo (umbral de venta: 1.997€, venta real total del mes: 1.700,50€), abril umbral de venta: 2.091€, venta real total del mes: 2.033,70€) y mayo umbral de venta: 1.715€, venta real total del mes: 1.403,30€) por lo que se da el caso contemplado en la condición resolutoria del contrato" ./ Tercero .-En la cláusula adicional sexta del contrato de trabajo suscrito entre las partes se fijaba un umbral mínimo de ventas de 28.187'03 euros anuales, 2.349 mensuales, no obstante lo cual la empresa le venía fijando un umbral inferior al inicio de cada mes. Y en dicha cláusula se preveía que "El trabajador/a se compromete a superar el umbral mínimo de ventas general (U.M.V.G.) de 2.349 Euros mensuales en cualquier mes del año, excluyéndose los períodos de vacaciones y de suspensión del contrato de trabajo. La no superación del U.M.V.G. durante dos meses consecutivos o tres alternos en los últimos 12 meses, serán causa de resolución y extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización. El umbral a que se refiere esta cláusula será objeto de actualización cada año en función del incremento de coste laboral. Además, las partes comparecientes consideran dicho umbral perfectamente alcanzable por el trabajador en virtud del área geográfica y de la experiencia comercial acreditada. El U.M.V.G. se ha establecido para un trabajador a jornada completa. En el supuesto de que dicha jornada sea inferior o superior, el parámetro de ventas se reducirá o ampliará en la proporción correspondiente" ./ Cuarto .-La demandada se dedica a la venta de productos de Movistar y la demandante tenía pactada una jornada de 36 horas semanales, se le fijaron para febrero, marzo, abril y mayo los siguientes umbrales de ventas: 1.903,

1.997, 2.091 y 1.715 y obtuvo respectivamente: 1.693, 1.771, 2.033 y 1.403./ Quinto .- Aparte de realizar ventas, la actora debía atender clientes y realizar gestiones administrativas como todos los vendedores de la empresa, la mayoría de los cuáles alcanzan los objetivos de ventas./ Sexto .- Durante parte de la jornada laboral y en vacaciones de su compañero, la actora estaba sola en la tienda./ Séptimo .- Día a día la trabajadora podía saber su número de ventas a través de un programa informático en el que quedaban registradas y al finalizar cada mes y al mes y medio se le enseñaba un detalle de las ventas cuya conformidad ella firmaba./ Octavo

.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 21 de agosto, la misma tuvo lugar el día 4 de septiembre con el resultado de sin avenencia./ Noveno .- La demandante no es ni fue durante el ultimo año representante legal de los trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Esmeralda frente a la empresa A. Daviña M Comunicaciones, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la empresa demandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se solicitaba la declaración de improcedencia del despido.

Por la parte demandante se presentó recurso de suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS . Interesando que, revocando la sentencia de instancia, se estimara la demanda en su día presentada.

Por la empresa se impugnó el citado recurso, solicitando la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

(1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental "( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación...

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