STSJ Galicia 3714/2021, 7 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2021
Número de resolución3714/2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03714/2021

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2021 0000180

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003439 /2021 -MFV

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000048 /2021

RECURRENTE/S D/ña Pura

ABOGADO/A: ENRIQUE ANTONIO ALVAREZ SANTANA

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, FORBE MULTIMEDIA SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, MARIA EMILIA MACAYO LOPEZ,,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a siete de octubre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3439/2021, formalizado por el Letrado D. Enrique Antonio Alvarez Santana, en nombre y representación de Pura, contra la sentencia número 151/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 48/2021, seguidos a instancia de Pura frente a FOGASA, FORBE MULTIMEDIA SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Pura presentó demanda contra FOGASA, FORBE MULTIMEDIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 151/2021, de fecha uno de marzo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " 1 .- La actora vino prestando servicios para la empresa demandada desde el 15-10-18 como directora de la delegación de Orense siendo el salario anterior a la excedencia de 28.456,08€ según contrato que consta en autos y que se da por reproducido. La empresa se dedica a la venta de cursos de formación a distancia y material editorial. 2 .- La demandante y sus compañeras de la delegación de Pontevedra, Santiago, A Coruña y Lugo en 2019 y 2020 realizaron los contratos que constan en autos y que se dan por reproducidos. Los posibles clientes eran suministrados por la propia empresa y eran de un número parecido. 3 .-En fecha de 18-12-20 la demandante recibió la comunicación de rescisión del contrato con esa fecha. 4 .La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. 5 .-El 20-1-21 el demandante formuló conciliación frente a la demandada, que se celebró sin avenencia en la UMAC el 30-7-20, presentando demanda en el decanato el 21-1-21".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por Pura contra FORBE MULTIMEDIA SLU absolviéndola de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pura formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de junio de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, en primer lugar al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

  1. / modif‌icando el hecho probado tercero, para que se le dé nueva redacción añadiendo dos nuevos párrafos del siguiente tenor literal:

    Párrafo 2º .-"La empresa en la comunicación escrita de la rescisión de contrato aduce como causa el que en a lo largo de 2020 el nivel de ventas realizado por la actora fue: En enero 7 pedidos . En febrero 1 pedido. En marzo 8 pedidos. En abril 6 pedidos. En mayo 8 pedidos En junio 6 pedidos. En julio 14 pedidos. En agosto 6 pedidos. En septiembre 14 pedidos. En octubre 5 pedidos. En noviembre 7 pedidos y, En diciembre (a día 18 del mes) 6 pedidos".

    Se ampara tal pretensión en el texto del folio 195 de autos que se corresponde con la carta de despido. Revisión a la que por otra parte no se opone la demandada.

    Se acepta la revisión propuesta pues se trata de constatar el contenido de las imputaciones que en la carta de le hacen a la demandante, y se deducen con literalidad suf‌iciente.

  2. / modif‌icando el hecho probado tercero para que se añada el siguiente párrafo:

    Párrafo 3º.-" El nivel de ventas realizado por la actora a lo largo de 2019 fue: En enero de 13 pedidos (folio 50 de autos). En febrero 6 pedidos (folio 51 de autos). En marzo 5 pedidos (folio 52 de autos). En abril 6 pedidos (folio 53de autos). En mayo 3 pedidos (folio 54 de autos). En junio 6 pedidos (folio 55 de autos). En julio 13 pedidos (folio 56 de autos) En agosto 6 pedidos (folio 57 de autos). En septiembre 16 pedidos (folio 58 y, 58 vuelto de autos). En octubre 5 pedidos (folio 59 de autos). En noviembre 12 pedidos (folio 60 de autos) y, En diciembre 7 pedidos (folio 61 de autos)."

    Se ampara en el texto de los folios 50 a 61 de autos .

    Tal pretensión se rechaza. Reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), que la modif‌icación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suf‌iciente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS-, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado. Las imputaciones de bajo rendimiento que se contienen en la carta de despido se ref‌ieren al año 2020. Por lo que resulta innecesario la constatación correspondiente al año 2019.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social se denuncia la infracción de los artículo 1.256 y, 1.105 del Código Civil por cuanto respecto del primero de los artículos citados (1.256Cc.) el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes y en el contrato que las vincula se incluye el que la empresa tendría la libre facultad de decidir el plazo o margen de tiempo desde el incumplimiento de los objetivos y la rescisión del contrato y; respecto del segundo de los artículos citados (1.105Cc.) entre el 14 de marzo y, el 21 de junio de 2020 (Real Decreto 463/2020de14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) todo el territorio del Estado estuvo bajo estado de alarma y, desde el día 2 hasta el día 21 de octubre de 2020 (Orden de 2 de octubre de 2020de la Consellería de Sanidade, Xunta de Galicia sobre medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Ourense publicado en el DOG 200-Bis de 2 de octubre de 2020) un buen número de calles de la ciudad y, desde el día 22 (Orden de 21de octubre de 2020 sobre medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Ourense publicado en el DOG 2012-Bis de 21de octubre de 2020) la totalidad del municipio de Ourense sufrió restricciones perimetrales que condicionaron en gran medida el acceso a la ciudad de aquellos que residen fuera del municipio y por ende el trabajo de la actora y la posibilidad de alcanzar el número de ventas establecidas en contrato." Estimando en consecuencia que el despido debe ser declarado improcedente.

La sentencia de instancia resolvió "Y conforme a lo antes expuesto la demanda se debe desestimar y considerar que no hay despido sino que hay una extinción del contrato válida y esto es así porque la empresa se ha limitado a cumplir la cláusula que pone el contrato y que obligaba a la demandante a una venta mensual de al menos siete pedidos, cláusula que la demandante ha incumplido en siete ocasiones en 2019 y 6 en 2020, por lo que no se puede hablar de un incumplimiento casual, sino reiterado con independencia de que al año el promedio si alcanzara las siente ventas pues es la empresa la que decidía el plazo o margen para rescindir el contrato tras los incumplimientos, que ya empezaron en 2019. Y no son objetivos excesivos o irrazonables desde el momento en que se observa los contratos formalizadas por las compañeras de las otras delegaciones gallegas, se aprecia que salvo en una o dos ocasiones se llegaba al límite sin problemas. Se alega por la demandante que el problema es que los clientes los suministraba la empresa, pero la empresa suministraba los clientes a la demandante y a sus compañeras, y éstas si alcanzaban el objetivo y aunque se puede decir que Vigo, Coruña pueden tener más potenciales clientes por su población, Santiago y sobre todo Lugo son de las mismas características que Orense y solo en dos ocasiones no se llegó al objetivo, por lo que la causa del incumplimiento no es esa. Y por último se alega por la demandante que...

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